REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2.025
215° y 166°
DEMANDANTE: GERLIZ DAYANA PEREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.835.447, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.156, de este domicilio.
DEMANDADO: MICHELI LENGE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E.-84.398.809.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA Y VENTA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59.214.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la Abogada LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.421.842 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.156, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana GERLIZ DAYANA PEREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.835.447, de este domicilio, según poder apostillado, que riela en el folio seis (6) al folio (7) anexo marca con la letra “A”, en contra del ciudadano MICHELI LENGE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E.-84.398.809, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA Y VENTA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar específicamente en el capítulo IV denominado MEDIDA PREVENTIVA que cursa al vuelto del folio tres (03); para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…Solicito de conformidad con el artículo 585 del Código Adjetivo civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, antes identificado en el capítulo primero, ya que como se desprende del documento de opción de compra y venta de fecha 5 de abril de 2022, marcado con la letra “B” y de los pagos efectuados anexos a la demanda marcados con la letras “E”, “F”, “G”,”H” e “I”, y descrito en el capítulo primero, conforme se demuestra en la clausura segundo del documento de la citada opción de compra venta, donde se evidencia plenamente la obligación que tiene el demandado en cumplir con la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble de marras y habiendo efectuado la promitente compradora con el pago del precio convenido, por lo que al estar convenido y verificado el objeto, como el pago de los precios entre las partes, existiendo tanto la presunción grave del derecho reclamado, como se desprende de las pruebas que se acompaña en la demanda, así como la mora, en que, incurre el demandado en cumplir lo pactado y el riesgo de que se enajene a un tercero el inmueble, a fines de evitar se haga nugatoria la ejecución del fallo, en perjuicio de los intereses de mi poderdante, es por lo que solicito se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el citado inmueble, propiedad del demandado, ciudadano MICHELE LEGE, antes identificado, en el capítulo primero de la demanda”.
Asimismo, con vista al escrito de solicitud de rectificación de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, que cursa vuelto del folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno de medidas, recibido por ante este Tribunal, en fecha 12 de febrero del presente año; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…Ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 585 del Código Adjetivo civil, mediante el cual, se puede verificar, el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el acompañamiento de los elementos probatorios anexos a la demanda, tales como: Contrato de compromiso bilateral de Compra-Venta, de fecha 5 de abril de 2022, el cual acompañe a la demanda, mediante documento privado en original, marcado con la letra “B”, sobre un bien inmueble, propiedad del ciudadano MICHELE LEGE, parte demandada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuitos del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de junio del año 2009, inscrito bajo el numero 16, protocolo único, tomo 54, al cual acompañe al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “C”; constituido una casa identificadas por las siglas 3-A, numero cívico 119-169, código catastral numero 08 14 7 U 25 9ª,ubicada en el modulo “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ZAMBARIT SUITE, situado en la Urbanización Agua Blanca, avenida 105-B (18 de octubre), jurisdicción de la parroquia San José, del municipio Valencia, estado Carabobo, los linderos y medidas generales del CONJUNTO RESIDENCIAL REDIDENCIA ZAMBARIT SUITES, están perfectamente determinado en el documento de condominio, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, la cual tiene un área propia total aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (52,13 mts2), un área de construcción de aproximadamente de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (124,38 MTS2) y según cedula catastral de fecha 29/05/2009, numero CC2007-00009214, el terreno tiene un área de CIENTO TREINTA UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (131,50 mts) y la aparto-quinta tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (141,75 mts2) de construcción, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terrenos que son o fuero del Doctor Lorenzo Araujo ECARRI; Sur: Vía de principal circulación interna; Este: Casa N° 2-A; Oeste: Casa N° 4-A, todo lo cual consta en cedula catastral numero CC2007-00009214, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, el cual anexe a la demanda marcado con la letra “D”, que muestra la cualidad de la parte contratantes sobre el inmueble de marras y por supuesto los pagos efectuados por mi patrocinada según lo pactado en el compromiso bilateral de compra venta y que se anexan a la demanda marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.”
TERCERO: Si analizamos el libelo de la demanda y el escrito de rectificación de la medida, tenemos que se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2.009, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo: UNICO, del tomo 54, que se acompaña al presente en copia certificada, en cinco (05) folios útiles marcado con la letra “C”, observando esta jurisdicente que el documento público demuestra la cualidad de propietario que ostenta el ciudadano MICHELI LENGE, nacionalidad italiana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-84.398.809 parte demandada, mediante título de propiedad debidamente registrado, respecto al inmueble constituido por una casa identificada con las siglas 3-A, numero cívico 119-169, código catastral N° 08 14 7 U 25 9A, ubicada en el modulo A del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ZAMBARIT SUITES situado en la Urbanización Agua Blanca, Avenida 105-B (18 de Octubre), Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales tienen los siguientes linderos y medidas: Tiene una superficie aproximada CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (52,13 M2), un área de construcción de de aproximadamente CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETRO (124,38 M2) y según Cedula Catastral de fecha 29-05-2009, N° CC2007-00009214 el terreno tiene un área de CIENTO TREINTA Y UNO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETRO (131,50 Mts.) y la aparto quinta tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (141,75 Mts) y se encuentra ubicado en los siguientes linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Doctor Lorenzo Araujo Ecarri ; SUR: Vía Principal de circulación interna; ESTE: Casa N° 2-A y OESTE: Casa N° 4-A, todo la cual consta en Cedula Catastral N° CC2007-00009214, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia de Valencia del Estado Carabobo, según consta en dos (01) folios útiles marcado con la letra “D”, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
CUARTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante abogada LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana GERLIZ DAYANA PEREZ URBINA, plenamente identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic)…Solicito de conformidad con el artículo 585 del Código Adjetivo civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, antes identificado en el capítulo primero, ya que como se desprende del documento de opción de compra y venta de fecha 5 de abril de 2022, marcado con la letra “B” y de los pagos efectuados anexos a la demanda marcados con la letras “E”, “F”, “G”,”H” e “I”, y descrito en el capítulo primero, conforme se demuestra en la clausura segundo del documento de la citada opción de compra venta, donde se evidencia plenamente la obligación que tiene el demandado en cumplir con la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble de marras y habiendo efectuado la promitente compradora con el pago del precio convenido, por lo que al estar convenido y verificado el objeto, como el pago de los precios entre las partes, existiendo tanto la presunción grave del derecho reclamado, como se desprende de las pruebas que se acompaña en la demanda, así como la mora, en que, incurre el demandado en cumplir lo pactado y el riesgo de que se enajene a un tercero el inmueble, a fines de evitar se haga nugatoria la ejecución del fallo, en perjuicio de los intereses de mi poderdante, es por lo que solicito se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el citado inmueble, propiedad del demandado, ciudadano MICHELE LEGE, antes identificado, en el capítulo primero de la demanda”.
Asimismo, escrito de ratificación de la medida:
“(Sic)…Ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 585 del Código Adjetivo civil, mediante el cual, se puede verificar, el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el acompañamiento de los elementos probatorios anexos a la demanda, tales como: Contrato de compromiso bilateral de Compra-Venta, de fecha 5 de abril de 2022, el cual acompañe a la demanda, mediante documento privado en original, marcado con la letra “B”, sobre un bien inmueble, propiedad del ciudadano MICHELE LEGE, parte demandada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuitos del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 19 de junio del año 2009, inscrito bajo el numero 16, protocolo único, tomo 54, al cual acompañe al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “C”; constituido una casa identificadas por las siglas 3-A, numero cívico 119-169, código catastral numero 08 14 7 U 25 9ª,ubicada en el modulo “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ZAMBARIT SUITE, situado en la Urbanización Agua Blanca, avenida 105-B (18 de octubre), jurisdicción de la parroquia San José, del municipio Valencia, estado Carabobo, los linderos y medidas generales del CONJUNTO RESIDENCIAL REDIDENCIA ZAMBARIT SUITES, están perfectamente determinado en el documento de condominio, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, la cual tiene un área propia total aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (52,13 mts2), un área de construcción de aproximadamente de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (124,38 MTS2) y según cedula catastral de fecha 29/05/2009, numero CC2007-00009214, el terreno tiene un área de CIENTO TREINTA UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (131,50 mts) y la aparto-quinta tiene un área de construcción aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (141,75 mts2) de construcción, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terrenos que son o fuero del Doctor Lorenzo Araujo; Sur: Vía de principal circulación interna; Este: Casa N° 2-A; Oeste: Casa N° 4-A, todo lo cual consta en cedula catastral numero CC2007-00009214, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, el cual anexe a la demanda marcado con la letra “D”, que muestra la cualidad de la parte contratantes sobre el inmueble de marras y por supuesto los pagos efectuados por mi patrocinada según lo pactado en el compromiso bilateral de compra venta y que se anexan a la demanda marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.”
El pre identificado inmueble fue adquirido por la parte demandada por el ciudadano MICHELI LENGE, plenamente identificado, según se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2.009, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo: UNICO, del tomo 54.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 137/2025.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN.


Exp. Nro. 59.214.
JS/AC/RA