REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BETTYS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.631.739, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: DORIS MILIÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.536, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMERCA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: 59.264
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se recibió en físico en fecha 21 de mayo de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la abogada DORIS MILIÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.536, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.631.739, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMERCA C.A.-
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió la presente causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada DORIS MILIÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.536, mediante la cual consigna los documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó Sentencia Interlocutoria, declinando la competencia en razón del territorio.
En fecha 24 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua libró nota de testado; y en la misma fecha ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se libró oficio Nro.0025/2025.
En fecha 21 de mayo de 2025 se recibió por distribución el presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.264 (nomenclatura interna de este Tribunal)
En fecha, 03 de junio de 2025 el Tribunal libró despacho saneador y le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora para que cumpliera con lo solicitado en el mismo.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Esta inversora en representación de la Constructora Saugal, a través de sus apoderadas ciudadanas Zulay Alezones y Mary Ojeda, según expresa el documento de compra venta, titulares de las cédulas de identidad No. 7.117.749 y 7.145.724 respectivamente, suscribió contrato con la ciudadana BETTYS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.631.739, en fecha 14 de mayo del año 2008, (Anexo marcado con la letra "B") hasta la fecha han incumplido la protocolización de la compraventa de local comercial de cinco metros cuadrados (05 M 2) con la nomenclatura de "MINI LOCAL COMERCIAL M-98, en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL "GRAN BAZAR", ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, el contrato de compra venta se realizó en maqueta (sobre proyecto), durante el proceso de construcción con la Mencionada Constructora, en algún momento se pierde la comunicación entre la empresa y la compradora, la ciudadana Betty Mejías es citada a través de la prensa nacional y ésta responde al llamado, acudiendo a la oficina de la constructora, siendo atendida por la ciudadana Eilyng Reyes de quien se desconoce número de cédula, quien informa que es apoderada de la empresa constructora y que la ciudadana Betty mantiene una deuda con la constructora, deuda que no demuestra con algún instrumento demostrativo más que lo expresado supuestamente por la junta directiva con quienes no ha habido ninguna forma de comunicación......
Ahora bien, la empresa no ha realizó la protocolización ante el registro respectivo esgrimiendo como razón la falta del pago total del mini local, siendo que el contrato establece que el último pago se realizaría al momento de la protocolización, sin embargo la ciudadana Betty Mejías canceló parte de este pago de protocolización, (Se anexan los recibos de pago marcados con la letra "C") la interlocutora de la empresa expresa que la dilación de la acción es por pagos pendientes que la empresa y su representante no han demostrado en ninguna forma, pretendiendo realizar a la compradora el cobro del total del local objeto de contrato, a precio actual según informa la persona que dice ser apoderada, de un aproximado de entre 1500 a 2000$ por metro cuadrado, pero comentando que si corresponde devolver la negociación, lo harían al precio del momento en que se firmó el contrato en el año 2008, siendo que la ciudadana Betty Mejías puede, como de hecho se hace, comprobar el pago de más del 90% de monto de compra. (Se anexa estado de cuenta, marcado con la letra "D") ...
Esta organización ha alquilado el local varias veces, estando actualmente está alquilado a un costo de 1008 mensuales, aludiendo la necesidad de pago de condominio, lo que es falso, puesto que tanto el inquilino, como la administración del Centro Comercial informaron que es el inquilino quien paga el condominio. (se anexa documento de condominio marcado con la letra "E")...
En cláusula establecida en el mismo contrato realizado por esta organización establece como se indicó, que el último pago será al momento de la protocolización, acto jurídico que hasta la fecha no se ha realizado sin razón de ley.
Por lo que se solicita el cumplimiento de lo establecido en el contrato desde el momento en que se contrajo tal compromiso.”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado en fecha 03 de junio de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la abogada DORIS MILIÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTYS MEJÍAS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMERCA C.A, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:06 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.264
JS/sp