REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.324.448, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.539, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (S): BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.456.137, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO JOSÉ ALCALA y ELIO RAMÓN PERDOMO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.974 y 48.736, respectivamente ambo de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 58752
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis (06) de junio del año (2022), el ciudadano CARLOS ALBERTO SAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.324.448, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.539, de este domicilio, interpone demanda en contra del ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.456.137, de este domicilio, por FRAUDE PROCESAL; por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico en misma la fecha.
En fecha siete (07) de junio de 2022, se le dio entrada a la presente causa; bajo el Nro. 58752 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de junio de 202, el Tribunal admitió la presente causa y ordeno emplazar a la demandada de autos, compulsar y advirtiendo a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada de autos.
En fecha veinte (20) de julio de 202, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada de autos, consignado compulsa con acuse de recibo suscrita por la parte demandada.
En fecha veinte (16) de septiembre de 2022, el ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, plenamente identificado (parte demandada), presenta escrito de contestación a la demanda, proponiendo reconvención, junto con anexos; asistido por los abogados OCTAVIO JOSÉ ALCALA y ELIO RAMÓN PERDOMO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.974 y 48.736, respectivamente ambo de este domicilio.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el Tribunal emite Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, declarando inadmisible la Reconvención intentada por la parte demandada, por inepta acumulación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, (parte demandada), presenta diligencia, asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ ALCALA plenamente identificado a los autos, dándose por notificado de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y solicita que se notifique a la parte actora de autos.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de informarle que el Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, declarando inadmisible la Reconvención intentada por la parte demandada, por inepta acumulación.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO SAEZ VELASQUEZ, (parte actora) asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, plenamente identificado a los autos, mediante diligencia se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO SAEZ VELASQUEZ, (parte actora) asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, plenamente identificado a los autos, presenta escrito de promoción de pruebas, junto a anexos.
En fecha dos (02) de julio del año 2024, el ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, (parte demandada), asistido por el abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305152, de este domicilio, presenta diligencia solicitando la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha diez (10) de febrero del año 2025, el ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, (parte demandada), asistido por el abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305152, de este domicilio, presenta diligencia solicitando el avocamiento de la nueva juez designada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la Juez designada de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de informarle del avocamiento.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, el ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, (parte demandada), asistido por el abogado ELIO RAMÓN PERDOMO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.736, de este domicilio, presenta diligencia solicitando la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Tribunal de una revisión a los autos observa lo siguiente:
• Que cursa del folio 101 al folio 106 escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SAEZ VELASQUEZ, (parte actora) asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, plenamente identificado a los autos.
• Que cursa del folio 116 diligencia de fecha dos (02) de julio del año 2024, presentada por el ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, (parte demandada), asistido por el abogado SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305152, de este domicilio, solicitando la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
• Que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte del de-mandante en la cual se evidencia que, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para impulsa la causa; por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia.
Previo a su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, considera oportuno quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución y trae a colación el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente:
“(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente:
“(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
“(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que:
“(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, ésta no puede ser declarada.
Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté en suspenso por motivo de que el juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el juez dicte la decisión respectiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora desde el día dieciocho (18) de abril del año 2023, fecha en que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; hasta la presente fecha, ha trascurrido con crece más de Dos (02) año, sin que la parte actora hayan impulsado el proceso. Por lo que a criterio de esta jurisdicente, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en conformidad a los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de FRAUDE PROCESAL, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.324.448, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.539, de este domicilio, en contra del ciudadano BERTILIO JOSÉ SAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.456.137, de este domicilio.
SEGUNDO: En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela; todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y seis de la mañana (10:06 am.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 58752
JS/AC/RJ.-
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