REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.713
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ORTUÑO COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.612.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO y MARLENE COROMOTO MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.122.264 y V.-9.826.993, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 124.360 y 74.332 en el estricto orden de su mención.
DEMANDADA: LLEURY LIULLI PADRÓN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.131.325, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIRTA JÓVITA NAVAS ROJAS y PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 94.806 y 236.791.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPAROS AL INFORME DEL PARTIDOR
-I-
DE LA CAUSA
Visto el escrito de fecha 13 de enero de 2025 por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.947.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 236.791, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LLEURY LIULLI PADRÓN VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.131.325, parte demandada en la presente causa, y mediante el cual formulan reparos al informe del partidor consignado en fecha 7 de enero de 2025 y agregado para que surta todos sus efectos legales el 9 de enero de 2025.
Así las cosas, el prenombrado apoderado eleva los reparos al informe del partidor en los siguientes términos:
(…) Primero: Del Capítulo (sic) III, el Experto (sic) hace referencia a los pasivos “Es de hacer notar que existen otros pasivos cuya naturaleza es propia de la tenencia de los bienes objeto de la partición y que en su oportunidad deben ser cancelados para la debida liquidación y transmisión de la propiedad llegado el caso. (…) ahora bien ciudadana Juez, el partidor solo hace mención a sus honorarios profesionales, omitiendo la deuda pendiente para con mi representada, ya que de las actas procesales que conforman este expediente se legaron, probaron y demostraron las mejoras realizadas al inmueble en la urbanización la Campiña II, residencias Fonpres I, torre B, primer piso, apartamento B1-4 del Municipio (sic) Naguanagua del Estado (sic) Carabobo… las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte actora, razón por la cual forma parte del caudal a partir y el cual fue omitido por el Auxiliar de Justicia y el cual solicito se realice su debida incorporación al informe de partición, tal como lo establece el Código Procedimiento Civil en Artículo (sic) 783 (…) se ordene incorporar estos pasivos al informe con su debida indexación hasta la fecha de su liquidación ya que las mejoras realizadas al inmueble surge del beneficios (sic) de ambas partes y las cuales deben ser pagadas por la parte actora a mi representada; por tal motivo solicito el reparo en relación a las deudas pendientes. Segundo: Formulo el reparo e Impugnación (sic) del precio o valor dado al inmueble ubicado en urbanización la Campiña II, residencias Fonpres I, torre B, primer piso, apartamento B1-4 del Municipio (sic) Naguanagua del Estado (sic) Carabobo… por habérsele estipulado, un valor por demás exagerado y no ajustarse a su valor real en nuestro país, (…) En consecuencia los valor (…) dados al inmuebles (sic) que se identifican en el informe de partición carecen de fundamento para la misma, ya que la parte demandada no puede verificar si tal situación es real o ficticia, no hay manera de saber si los precios que han sido señalados por el partidor es el verdadero y si se ajunta (sic) a la realidad. Por tal motivo solicito el reparo en relación al precio real en el mercado de referido inmueble. Tercero: Formulo el reparo e Impugnación del precio o valor dado al inmueble apartamento identificado con el numero (sic) B-12 ubicado en el tercer piso del bloque 02 (Grupo 02, edificio B, tipo 17-B) en la urbanización La Belisa de del (sic) Municipio (sic) Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo; formulo la objeción referente al precio o valor dado al inmueble ya que la misma no se ajusta al valor real del mercado en virtud de lo que se desprende del referido informe, (…) Cuarto: formulo el reparo e Impugnación (sic), en cuanto a los haberes de cada partícipe, en razón de que al haberse excluida (sic) las deudas no es monto el cual deba repartirse y al no rectificarse los valores reales de ambos inmuebles se hace necesario una revisión de los montos que van hacer adjudicados por tal motivo hacemos objeción a monto estipulado por el referido partidor.
Entre tanto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria (esto es: 23/05/2025) a los fines de estimular la resolución pacífica del conflicto sometido a la jurisdicción de este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 94.806, expuso lo siguiente:
“el motivo de la audiencia fue solicitada por nosotros porque no estanos de acuerdo con lo que estableció el perito, debido a que existen vicios de omisión específicos, respecto de los valores tasados de los bienes. Así mismo consignamos en esta oportunidad instrumentales que contienen precios referenciales del valor de los bienes inmuebles. Nuestra propuesta es que el perito rectifique su avalúo. Es todo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre los reparos que a bien fueron realizados por la representación judicial de la parte demandada de autos, tanto en su escrito de fecha 13 de enero de 2025 como en la audiencia antes mencionada, procede a resolver sobre si los mismos se constituyen en reparos leves o graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hubo acuerdo entre las partes, y a tales efectos observa lo siguiente:
Para el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra ‘Procesos Civiles Especiales Contenciosos’, año 2009, pág. 457, en lo que respecta a los reparos leves y graves, señala:
Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:
Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará ‘que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición’.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
En efecto, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, (en ambos efectos) suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Planteada como ha sido la controversia sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, y de las definiciones doctrinarias precedentemente citadas, se concluye que las objeciones al informe del partidor efectuadas oportunamente por la representación judicial de la accionada, se constituyen en reparos graves, toda vez que, en los términos como ha sido expuesto en la audiencia conciliatoria de fecha 23 de mayo de 2025, la existencia de vicio de omisión respecto a los valores sobre los cuales fue tasado cada uno de los bienes, refiriéndose específicamente, a los inmuebles ubicados en el municipio Puerto Cabello y Naguanagua, estado Carabobo, por encontrarse lejos de la realidad del mercado, afectan directamente el derecho que corresponde a cada comunero en la partición realizada y sobre la comunidad que se liquida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho que corresponda tanto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ORTUÑO COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.612.526, de este domicilio, como a la ciudadana LLEURY LIULLI PADRÓN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.131.325, de este domicilio, en la liquidación de la comunidad conyugal, y despejar las dudas respecto del valor real de cada inmueble objeto de partición, lo más ajustado a derecho es ordenar que el partidor, ingeniero JULIO CÉSAR GRIMALDI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nro. 62.649, la presentación parcial de un nuevo informe de partición solo por lo que respecta al avalúo de los inmuebles constituidos por: 1.- el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial FOMPRES I, Torre B, piso 1, distinguido con el Nro. B1-4, urbanización La Campiña II, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, y 2.- el apartamento ubicado en la urbanización La Belisa, Bloque 02, Tercer piso (Grupo 02, Edificio B, tipo 17-B) en jurisdicción del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto del resumen del justiprecio presentado respecto del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial FONPRES I, piso 1, Nro. B1-4, de la urbanización La Campiña II, municipio Naguanagua, estado Carabobo, el partidor declaró no haber tenido acceso al mismo a los fines de cumplir su misión, se insta a la parte que ejerza la posesión sobre el mencionado inmueble, facilitar la práctica de las diligencias que fuere necesarias para el cabal cumplimiento de la diligencia encomendada.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves presentados por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 236.791, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LLEURY LIULLI PADRÓN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.131.325, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA al partidor, ingeniero JULIO CÉSAR GRIMALDI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nro. 62.649, la presentación parcial de un nuevo informe de partición solo por lo que respecta al avalúo de los inmuebles constituidos por: 1.- el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial FOMPRES I, Torre B, piso 1, distinguido con el Nro. B1-4, urbanización La Campiña II, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, y 2.- el apartamento ubicado en la urbanización La Belisa, Bloque 02, Tercer piso (Grupo 02, Edificio B, tipo 17-B) en jurisdicción del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los diez (10) días de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas quince minutos post meridiem (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON.
Exp. 58.713
JSL/jam
|