REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 27 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP31-S-2025-000126 DM

SOLICITANTE: ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000072
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 02 de abril de 2025, por el ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018, asistido por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el No. 657, folio 330, año 1958, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 01 al 03).
En fecha 09 de abril de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 16 al 18).
En fecha 30 de abril de 2025, el ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018, asistido por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público, asimismo manifestó haber suministrado los recursos para tal fin. (Folio 21).
En fecha 07 de mayo del 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018, asistido por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, consignó ejemplar del diario La Noti-tarde, de fecha 10 de mayo de 2025, en el cual aparece publicado en la página Deportes / 7, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025. (Folios 24 al 27).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, dejando constancia que dicho lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la misma. (Folios 28 y 29).
En fecha 10 de junio del 2025, el alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 30 y 31).
En fecha 18 de junio de 2025, el ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018, asistido por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitidas las pruebas en él contendidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 19 de junio de 2025. (Folios 32 al 35).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018, asistido por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, mediante la cual requiere se rectifique su acta de nacimiento, en virtud que en la misma fue asentando el nombre de su progenitora como PAULA JUANA GUEDEZ, siendo lo correcto PAULA GUEDEZ, a tal efecto consignó copia del acta de nacimiento de su progenitora, la cual se encuentra inserta bajo el No. 9, folio 3, año 1938, en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folios 9 al 12).
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, el solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas mediante escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal correspondiente:
1) Copia certificada de acta de su nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Carabobo, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), inserta bajo el No. 657, folio 330, año 1958, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada A. (Folios 04 al 06).
2) Copia certificada del acta de defunción de su progenitora, inserta bajo el No. 120, folio 120, tomo I, año 2020, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada B. (Folios 07 al 08).
3) Copia certificada del acta de nacimiento de su progenitora, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), inserta bajo el No. 9, folio 3, año 1938, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, marcada C. (Folios 09 al 12).
4) Copias de cédula de identidad, marcadas D. (Folios 13 y 14).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por el solicitante, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, quedó demostrado que en el acta de nacimiento del solicitante, ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, se incurrió en un error material tanto en el Registro Civil en el cual fue extendida, al momento de identificar a su progenitora, en virtud que el nombre correcto es PAULA GUEDEZ, tal como se evidencia de las actas de defunción y de nacimiento consignadas, pertenecientes a la progenitora del solicitante, que corren insertas en el presente asunto a los folios 07 al 08 y 09 al 12, en su orden.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por el solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano ROBERTO JOSE LOVER GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.018, asistido por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. 657, folio 330, año 1958, en el sentido que donde se lee: “…me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por PAULA JUANA GUEDEZ…, debe leerse: “…me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por PAULA GUEDEZ…”, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de junio (06) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102025000072, siendo las 09:45 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Asunto No. GP31-S-2025-000126 DM
WYMS/NIHZ.