REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 23 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP31-S-2025-000144 DM

SOLICITANTE: ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.163.803.

ABOGADA: EVELYN DEL VALLE GONZALEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000071
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 11 de abril de 2025, por la ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.163.803 y de este domicilio, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el No. 155, folios 92 al 93, tomo I, año 1961, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo. (Folios 1 al 02).
En fecha 21 de abril de 2025, se le dio entrada, se formó, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 23 al 25).
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, cédula de identidad Nro. V-7.163.803, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público, asimismo manifestó suministraría los medios de traslado para tal fin. (Folio 27).
En fecha 05 de mayo del 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 28 y 29).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, cédula de identidad Nro. V-7.163.803, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031, consignó ejemplar del diario La Calle, de fecha 06 de mayo de 2025, en el cual aparece publicado en la página Deportes / 7, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025. (Folios 31 al 33).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2025, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, dejando constancia que dicho lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la misma. (Folios 34 y 35).
En fecha 06 de junio del 2025, el alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 36 y 37).
En fecha 16 de junio de 2025, la ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, cédula de identidad Nro. V-7.163.803, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitidas las pruebas en él contendidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva mediante auto de fecha 17 de junio de 2025. (Folios 38 al 40).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, cédula de identidad Nro. V-7.163.803, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031, mediante la cual requiere se rectifique su acta de nacimiento, en virtud que en la misma fue asentando el nombre de su progenitora como MARIA CENDRÓN siendo lo correcto MARIA SENDRÓ y en el duplicado que reposa en el Registro Principal se colocó como MARIA ZENDRÓN siendo lo correcto MARIA SENDRÓ, asimismo quedó registrado en el duplicado el nombre de la solicitante como AIESQUER, siendo lo correcto ANA LUISA, a tal efecto consignó copia del acta de nacimiento de su progenitora, la cual se encuentra inserta bajo el No. 171, folio 86 vto, año 1932, en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, estado Carabobo. (Folios 21).
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas mediante escrito de pruebas presentado dentro del lapso legal correspondiente:
1) Copias simple de acta de su nacimiento inserta bajo el No. 155, folios 92 al 93, tomo I, año 1961, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, marcada A. (Folios 03 al 07).
2) Copia simple de acta de nacimiento expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, inserta bajo el No. 155, folios 92, año 1961, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, marcada B. (Folios 08 al 12).
3) Copia de cédula de identidad, marcada C. (Folio 13).
4) Copia de título de bachiller, marcado D. (Folio 14).
5) Copia de título Licenciada en Enfermería, marcado E. (Folio 15).
6) Copia del acta de matrimonio, marcado F. (Folios 16 al 19).
7) Copia de cédula de identidad. (Folio 20).
8) Copia del acta de nacimiento de progenitora de la solicitante inserta en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, estado Carabobo, bajo el No. 171, folio 86 vto, año 1932, (Folios 21).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. En relación a la notoriedad judicial invocada, este Tribunal no le otorga valoración, en virtud que las pruebas aportadas por la solicitante, constituyen elementos suficientes para demostrar lo solicitado.
Ahora bien, quedó demostrado que en el acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, se incurrió en un error material tanto en el Registro Civil en el cual fue extendida dicha acta como en el Registro Principal del estado Carabobo, al momento de identificar a su progenitora, en virtud que el nombre correcto es MARÍA SENDRO, asimismo en el Registro Principal del estado Carabobo, se asentó erróneamente el nombre de la solicitante, debido a que el nombre correcto es ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, todo ello se evidencia de las actas de nacimiento consignadas de la solicitante y de su progenitora, que corren insertas en el presente asunto a los folios 03 y 07 y 21, en su orden.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ANA LUISA RANGEL DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.163.803 y de este domicilio, asistida por la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.031. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. 155, folios 92 al 93, tomo I, año 1961, en el sentido que donde se lee: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por MARIA CENDRÓN, debe leerse: “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por MARIA SENDRÓ…”, que es lo correcto. TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el No. 155, folios 92, año 1961, extendida por el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en el sentido que donde se lee: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por MARIA ZENDRÓN, debe leerse: “me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por MARIA SENDRÓ…”, que es lo correcto. Asimismo donde se lee: “…que tiene por nombre AIESQUER, debe leerse: “que tiene por nombre ANA LUISA…, que es lo correcto”. CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Municipio Juan José Mora y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de junio (06) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102025000071, siendo las 09:38 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

Asunto No. GP31-S-2025-000144 DM
WYMS/NIHZ.