REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 17 de junio 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000162 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000162 DM
SOLICITANTE: VILMALIS JOSEFINA BRACHO TOVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.956.800.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000069
I
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana VILMALIS JOSEFINA BRACHO TOVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.956.800, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833, mediante el cual solicita se le declare como Única y Universal Heredera del de Cujus ALI JOSE BRACHO, quien fue venezolano, cedula de identidad No. V-7.150.639; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folio 01).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente
y se admitió la solicitud. (Folio 16).
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana VILMALIS JOSEFINA BRACHO TOVAR, antes identificada asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de la comparecencia de los testigos mencionados en el escrito de solicitud, solicitando a tal efecto se tome la declaración a los ciudadanos GLORIA VALENTINA BRACHO DE DELGADO y SIMON ALI DELGADO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No.V-7.150.638 y V-14.701.786, en su orden, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. (Folios 17 al 19).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines le sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ALI JOSE BRACHO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 48, folio 48, tomo I, año 2025, (Folios 02 y 03).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VILMALIS JOSEFINA, BRACHO TOVAR, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 189, año 1980. (Folios 04 y 05).
Copia simple de sentencia de Divorcio de los progenitores de la solicitante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. (Folios 06 al 10).
Copia cédula de identidad de la solicitante, del De Cujus y de los testigos. (Folios 11 al 14).
En relación a los testigos, en fecha 12 de junio de 2.025, comparecieron los ciudadanos GLORIA VALENTINA BRACHO DE DELGADO y SIMON ALI DELGADO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No.V-7.150.638 y V-14.701.786, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 20 y 21 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana VILMALIS JOSEFINA BRACHO TOVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.956.800; su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de ALI JOSE BRACHO, quien fue venezolano, cedula de identidad No. V-7.150.639, el cual falleció AB-INTESTATO en fecha 22 de marzo de 2025, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, asentada bajo el No. 048, folio 48, tomo I, año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000069 y se devuelve constante de veintitrés (23) folios.

La Secretaria,


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


WYMS/NIHZ.-