REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000193 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000193 DM
SOLICITANTE: Lourdes Zoraida Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-9.964.091.
ABOGADA ASISTENTE: Yannelis del Valle Soto Lugo, inscrita bajo el Inpreabogado No 35.392
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000076
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana Lourdes Zoraida Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-9.964.091, asistida por la abogada en ejercicio Yannelis del Valle Soto Lugo, inscrita bajo el Inpreabogado No 35.392. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a dos locales comerciales, distinguidos como local comercial Nº 01 y local comercial Nº 02, construidos en terreno de su propiedad, identificado con el numero municipal 6-51, antes numero 87, ubicado en la calle Urdaneta, jurisdicción de la parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el No 03, folio 7 al 13, protocolo 1, tomo 3. Los locales están constituidos de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, dotados de energía eléctrica, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, identificados como local comercial Nº 01 y local comercial Nº 02, con las medidas y linderos siguientes: Local Nº 01, tiene una area aproximada de Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (286,97mts2), de los cuales Ciento Cuarenta y Un metros cuadrados con Setenta y Seis decímetros cuadrados (141,76mts2), en planta baja, y Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados con veinte y un decímetros cuadrados (145,21mts2)en mezzanina. El referido local consta de un salón con mezzanina, escalera de acceso a la mezzanina, dos (02) salas de baño, una por cada nivel, una (01) puerta tipo Santamaría y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta, Sur: Inmuebles que son o fueron de la Sucesion de Leticia S. De Gentile, hoy parcela 33; Este: inmueble que es o fue de Esterina S. De Bisogno, hoy parcela 07 y Oeste: local Nº 02 y parcela Nº 05 y el Local Comercial Nº 02, tiene un area aproximada de Ciento Sesenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta y Dos decímetros cuadrados (169,62mts2), de los cuales Ochenta y Tres metros cuadrados con Diez y Seis decímetros cuadrados(83,16mts2) en planta baja, y Ochenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados(86,46mts2), en mezzanina, el referido local comercial consta de un (01) salón con mezzanina, escalera de acceso a la mezzanina, dos (02) salas de baño, una por cada nivel y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta; Sur y Este: local Nº 01 y Oeste: inmueble que o fue de Esterina S. De Bisogno, hoy parcela Nº 05.
Pide la solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos Livia del Carmen Gómez Álvarez y Isabel María Da Rocha Pereira, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-8.601.157 y E-81.709.021, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2025, (folio 22) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de 2024.
-II-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales
1- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la solicitante Lourdes Zoraida Martinez y Alfredo de Sousa Martínez
2- Original y copia del poder autenticado de fecha 14/11/2024.
3- Copia fotostática simple del carnet de Inpreabogado de la abogada asistente Yannelis Soto.
4- Original y copia fotostática simple del documento del inmueble propiedad de Lourdes Zoraida Martínez.
5- Cedula Catastral.
6- Plano de Mesura.
7- Copias fotostáticas simples de las cedula de identidad de los testigos.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).
La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías,” refiere a dos locales comerciales, distinguidos como local comercial Nº 01 y local comercial Nº 02, construidos en terreno de su propiedad, identificado con el numero municipal 6-51, antes numero 87, ubicado en la calle Urdaneta, jurisdicción de la parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el No 03, folio 7 al 13, protocolo 1, tomo 3. Los locales están constituidos de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, dotados de energía eléctrica, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, identificados como local comercial Nº 01 y local comercial Nº 02, con las medidas y linderos siguientes: Local Nº 01, tiene una área aproximada de Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (286,97mts2), de los cuales Ciento Cuarenta y Un metros cuadrados con Setenta y Seis decímetros cuadrados (141,76mts2), en planta baja, y Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados con veinte y un decímetros cuadrados (145,21mts2)en mezzanina. El referido local consta de un salón con mezzanina, escalera de acceso a la mezzanina, dos (02) salas de baño, una por cada nivel, una (01) puerta tipo Santamaría y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta, Sur: Inmuebles que son o fueron de la Sucesión de Leticia S. De Gentile, hoy parcela 33; Este: inmueble que es o fue de Esterina S. De Bisogno, hoy parcela 07 y Oeste: local Nº 02 y parcela Nº 05 y el Local Comercial Nº 02, tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta y Dos decímetros cuadrados (169,62mts2), de los cuales Ochenta y Tres metros cuadrados con Diez y Seis decímetros cuadrados(83,16mts2) en planta baja, y Ochenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados(86,46mts2), en mezzanina, el referido local comercial consta de un (01) salón con mezzanina, escalera de acceso a la mezzanina, dos (02) salas de baño, una por cada nivel y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta; Sur y Este: local Nº 01 y Oeste: inmueble que o fue de Esterina S. De Bisogno, hoy parcela Nº 05.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Livia del Carmen Gómez Álvarez y Isabel María Da Rocha Pereira, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó los dos locales comerciales construidos sobre un terreno de su propiedad.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Lourdes Zoraida Martínez sobre la construcción de los dos locales comerciales, distinguidos local comercial Nº 01 y local comercial Nº 02, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025),. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 pm, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. . María Eugenia Linares Melero
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