REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Veintitrés (23) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000238 DM.
ASUNTO: GP31-S-2025-000238 DM.

SOLICITANTES: Ana Mercedes Navas Heredia, Ivonne Josefina Navas Heredia y Julio Alfredo Navas Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.101.221, V-7.172.608 y V-8.598.557.
ABOGADA ASISTENTE: Norma Josefina Lovera Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.143.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0082025000081

I
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente presentado por los ciudadanos Ana Mercedes Navas Heredia, Ivonne Josefina Navas Heredia y Julio Alfredo Navas Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.101.221, V-7.172.608 y V-8.598.557, asistidos por la abogada Norma Josefina Lovera Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 55.143, quienes promovieron y evacuaron por ante este tribunal una justificación de testigos tendiente a demostrar su condición de hijos de la De La Cujus Ana Ramona Heredia Arevalo, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.897.548 fallecida Ab-intestato en fecha 25 de abril de 2025, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 138, Folio 138, Tomo I, Año 2025, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Quien en vida fuera madre de los ciudadanos Ana Mercedes Navas Heredia, Ivonne Josefina Navas Heredia y Julio Alfredo Navas Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.101.221, V-7.172.608 y V-8.598.557, por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas Cruz Navas, Venezolana, soltera, mayor de edad, de 69 años de edad, de Profesión u Oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.157.754, con domicilio: Urbanización Cumboto II, calle 11, sector 3, casa No 22, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y Marilu Navas, soltera, mayor de edad, de 64 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.591.223, con domicilio en Urbanización Cumboto II, sector 3, vereda No 30, casa No 18, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consta que los prenombrados postulante tienen la cualidad que se les atribuye.

II
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE la precitada Justificación a los ciudadanos Ana Mercedes Navas Heredia, Ivonne Josefina Navas Heredia y Julio Alfredo Navas Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.101.221, V-7.172.608 y V-8.598.557, como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Ana Ramona Heredia Arevalo, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-1.897.548, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase, todo los originales con sus resultas a la parte interesada.
Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en formato PDF. Asimismo, expídase dos juegos de copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ.
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042025000081 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO