REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000186DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000186DM
DEMANDANTE: LIVIX MAIGUALIDA ARIAS LUGO
ABOGADA ASISTENTE: DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT
DEMANDADOS: JOSE VICENCIO VELASQUEZ ALVAREZ y MARIA DE LOURDES APONTE ESCALONA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000072
FECHA DE ENTRADA: 19/05/2025
FECHA DE SENTENCIA: 30/06/2024


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesto por la ciudadana Livix Maigualida Arias Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.686, de este domicilio, asistida por la abogada Dania María Villanueva Brett, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.117.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 19 de mayo de 2025, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos José Vicencio Velásquez Álvarez y María de Lourdes Aponte Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.140.465 y V.- 4.836.478.
Alega la demandante, que en fecha 05 de abril de 2025, por documento privado, adquirió por compra venta un inmueble consistente en una casa habitación edificada en un área de terreno que no entra esa venta y mide: DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,60 mts2), distinguida con el No, 14 de la Calle 22 de la Urbanización Morón BO-BID, jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Colinda con la casa No. 16 de la calle 22 y mide 23,40mts; SUR: Colinda con la Casa No. 12 de la calle 22 y mide 23,40 mts; ESTE: Que es su fondo con fondo de la casa No. 13 de la calle 21 y mide 9,00 mts; y OESTE: Su frente con la calle 22 y mide 9,00 mts. El precio de la venta se ha fijado en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 585.897,00) equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.300,00 USD), que declararon recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción. El inmueble que dieron en venta les pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 153, Tomo 73, Folios 188/189 vto de fecha 16 de agosto de 1986, y forma parte de la comunidad ganancial de bienes que no habían liquidado y que en forma conjunta decidieron venderle el mencionado inmueble, que pago el precio y procedieron a la entrega material de dicho inmueble. Ahora bien, en virtud que tiene la necesidad de realizar gestiones para la legalización de la tenencia del inmueble, es por lo que demandada a los ciudadanos José Vicencio Velásquez Álvarez y María de Lourdes Aponte Escalona, antes identificados, para que reconozcan judicialmente el contenido y firma del documento de compra venta de fecha 05 de abril de 2025.
Estimada la presente demanda en la suma de Bs. 140.000,00, equivalente a 104,80 EUROS.
Fundamenta su acción en los artículos 1364, 1366 y 1361 del Código Civil y los artículos 340, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Circuito Judicial, Jesmil Alastre, y consigna recibos de las compulsas debidamente firmadas por los ciudadanos Vicencio Velásquez Álvarez y María de Lourdes Aponte Escalona.
En fecha 25 de junio de 2025, los ciudadanos Vicencio Velásquez Álvarez y María de Lourdes Aponte Escalona, comparece asistidos por el abogado Jesús Javier López, y reconocen sus firmas y el contenido del documento privado presentado por la parte demandante.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Y el artículo 1364 establece que:
“Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que los demandados ciudadanos José Vicencio Velásquez Álvarez y María de Lourdes Aponte Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.140.465 y V.- 4.836.478, manifestaron que reconocían el contenido y la firma del documento privado de compra-venta privada objeto de la presente causa, (f 05), por lo que éste operador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadanos José Vicencio Velásquez Álvarez y María de Lourdes Aponte Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.140.465 y V.- 4.836.478, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en su contra por el ciudadana Livix Maigualida Arias Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.686, de este domicilio, asistida por la abogada Dania María Villanueva Brett, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.117, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia téngase por reconocido el documento de venta de fecha 05 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se declara terminado el presente juicio se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria


DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO