REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintitrés de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000207DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000207DM
SOLICITANTE: BARBARA ROSH DE ALLEGRETTI
APODERADO JUDICIAL EDUARDO VARGAS
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE
RESOLUCION Nº: PJ00620259000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 19/06/2025
FECHA DE SENTENCIA: 25/06/2025

I
Narrativa
Por recibida en fecha 15 de mayo de 2019, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana Barbara Rosh de Allegretti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.836.641, mediante su apoderado judicial abogado Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuido Judicial, por declinatoria de competencia, en fecha 19 de junio de 2025 se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito alega el apoderado judicial de la solicitante, que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, casa No. 4-42, diagonal a la Plaza Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y especificaciones rielan en el documento de propiedad. Que tuvo un contrato de arrendamiento con un ciudadano en nombre de Jesús María Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.581.643, por espacio de varios, que se convierto en un contrato a tiempo indeterminado, pero que el año pasado en fecha 15/07/2024, el referido ciudadano antes identificado falleció repentinamente, en virtud de tal situación recibiendo instrucciones precisas de su poderdante, solicitó y ejecutó cumpliendo la formalidades una inspección ocular la cual se cumplió y se hizo el día 14 de febrero del presente año, dicho inmueble se encontraba desocupado pues se tenía conocimiento del mismo.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 929 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a hacer Entrega Material.

II
MOTIVA
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la entrega material solicitada, conforme a lo escalecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, del libelo se evidencia que la solicitante pretende la devolución de un inmueble que fue dado en arrendamiento, lo cual erróneamente calificó como una ENTREGA MATERIAL. Siendo ello así, quien suscribe considera necesario abordar el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del Capítulo I, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto, que establece los presupuestos para que el Tribunal proceda a verificar la solicitud de entrega material:
“Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

En ese sentido, de una lectura minuciosa de la anterior norma, se extrae que el supuesto de hecho para que se verifique una solicitud de entrega material, es que la misma recaiga sobre bienes vendidos; es decir, que quien la solicita es el comprador, a los fines de obtener de manos del vendedor, el bien adquirido por medio de un contrato de venta celebrado con anterioridad; resultando además, que la norma in comento señala como presupuesto procesal que se presenté la prueba de la obligación, es decir, el respectivo contrato de venta. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador de una lectura exhaustiva del escrito que encabeza las presentes actuaciones, entiende que el objeto de la solicitud, no lo constituye la entrega material de un bien vendido, sino el desalojo del bien arrendado en su condición de arrendador; lo cual señala en su escrito e indicando que su arrendatario falleció; razón por la cual quien suscribe, considera que no están dados los extremos para que este Tribunal tramite la presente solicitud, toda vez que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 929 eiusdem.
Explicado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de Entrega Material, presentada por la ciudadana Barbara Rosh de Allegretti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.836.641, mediante su apoderado judicial abogado Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739, tal y como se estableció anteriormente, contraviene lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera que la misma resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 eiusdem, por lo cual este Tribunal concluye, de que lo resulta forzoso declarar la presente solicitud de entrega material inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL, requerida por presentada por la ciudadana Barbara Rosh de Allegretti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.836.641, mediante su apoderado judicial abogado Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO