REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintitrés de junio de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000327DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000327DM
DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO SARABIA MONASTERIO
APODERADA JUDICIAL: MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL ATHLETIC FIT, C.A., REPRESENTADA
POR SU PRESIDENTE ANDREINA ALONZO BLASCO
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000068
SENTENCIA: DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 03/07/2024
FECHA DE SENTENCIA: 23/06/2025
I
En fecha 28 de junio de 2024, el ciudadano Rafael Alejandro Sarabia Monasterio, titular de la cédulas de identidad No. V.- 11.104.335, por medio de su apoderada judicial abogada Marlene del Valle Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 2022, inserto bajo el No. 39, Tomo 13, Folios 162 al 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado con la letra “A”, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, interpone demanda contra la entidad mercantil Athletic Fit, C.A., antes World Atllectic Williams, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 18 de Junio de 2015, inserto bajo el No. 100, Tomo 22-A, expediente No. 316-6022, con modificaciones estatutarias inscritas en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2016, inscrita bajo el No. 42, Tomo 10-A, representada por su Presidenta Andreina Antonella Alonzo Blasco, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.744.520, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL. En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2024, comparece la parte demandante, mediante su apoderada judicial, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demandad y del auto de admisión para la realización de la citación, igualmente deja constancia de que provee los medios necesarios al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 22 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad de citar a la demandada, por lo que consigna la compulsa.
En fecha 25 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por medio de cartel. En fecha 01 de agosto de 2024, se acordó lo solicitado y se libró cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 17 de septiembre de 2024 y agregado a los autos en fecha 18 de septiembre de 2024.
En fecha 25 de septiembre de 2024, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel (folio 50).
En fecha 21 de octubre de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 29 de octubre de 2024, se acuerda lo solicitado y se designa defensora ad litem a la abogada Damelis Puertas, Ipsa No. 56.080. Siendo notificada en fecha 4 de noviembre de 2024 (folio 54), y aceptando el cargo en fecha 06 de noviembre de 2024. Mediante acta el Tribunal toma el juramento a la defensora (folio 57).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por la defensora Ad Litem (folio 61).
En fecha 13 de enero de 2025, la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda y opone cuestión previa “El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. En fecha 21 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito subsana la cuestión previa opuesta, mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, se declara subsanada la cuestión previa.
En fecha 24 de enero de 2025, se fija la audiencia preliminar. En fecha 03 de febrero de 2025, se realizó la audiencia preliminar (folio 75 al 76). El 28/11/2023. En fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2025, las partes presentan escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de febrero de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2025, se practico inspección judicial.
En fecha 09 de mayo de 2025, se fijó la fecha para la audiencia de juicio (folio 87)
En fecha 09 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral y se dictó el fallo correspondiente. No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega el demandante, que es propietario de 1 inmueble constituido por 2 locales comerciales que se comunican entre sí, uno con frente a la Calle Mariño y el otro con frente a la Calle Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que para el momento que adquiere el inmueble de sus padres los anteriores propietarios, los ciudadanos Iris Margarita Monasterios de Sarabia y Eustiquio Rafael Sarabia Moya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.141.855 y V.- 1.630.403, respectivamente, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 2021.166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.2057, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que consigna marcado con la letra “B”. Que para el momento en que adquiere el inmueble el mismo se encontraba arrendado, razón la cual operó para su representado, las previsiones contenidas en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, que su representado se subrogo en todas y cada uno de los derechos y obligaciones del anterior propietario/arrendador, razón por la cual se encuentra, en su condición de propietario totalmente legitimado. Que el anterior propietario /arrendador, a través de su apoderado general, suscribió mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 2017, inserto bajo el No. 26, Folios 79 hasta 81, Tomo 100, un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio ATHLETIC FIT., C. A., antes WORLD ATLLECTIC WILLIAMS, C. A. ya identificada. Que según la Clausula Segunda de dicho contrato, éste tenía una duración de 1 año contados a partir del 01 de febrero de 2017 y finaliza el 31 de enero de 2018. Que el canon de arrendamiento, se fijo la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales, más el IVA, monto que quedó diluido, posteriormente a los 2 últimos decretos de reconvención monetaria, por lo cual pactaron la cantidad de Bs. 50.000,00 pagaderos en forma mensual, monto éste que aplicando la última reconvención monetaria, equivalen a la presente fecha la cantidad de Bs. 0,05. Que según la clausula quinta del referido contrato, el pago de servicios públicos, como lo son energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, televisión por cable, gas, impuestos nacionales, estadales y/o municipales que surjan con ocasión a la explotación de la actividad mercantil que allí se realiza, es por cuenta de la arrendataria.
Que la relación arrendaticia iniciada entre el antecesor propietario, y ahora con el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SARABIA MONASTERIO, y la Sociedad de Comercio ATHLETIC FIT., C. A., antes WORLD ATLLECTIC WILLIAMS, C. A., data de varios años, desarrollándose la misma de manera armoniosa sin algún tipo de contratiempo, pero la arrendataria ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tienen que desde el mes de marzo del año 2021, y hasta la presente fecha la arrendataria no le ha cancelado a su representado las mensualidades correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2021, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2022, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2023, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a junio de 2024, mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble, igualmente tampoco tiene evidencia que la arrendataria haya cancelado los montos que se deriven por el uso de los servicios públicos en el inmueble objeto del contrato, vale decir, energía eléctrica, aseo, agua, teléfono y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble arrendado. Es por lo que solicita el Desalojo del referido inmueble, y fundamenta su pretensión en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literal a. Y estimó la presente demanda en Treinta Mil Bolívares Digitales (BsD 30.000), equivalente a Setecientos Setenta y Nueve Euros (€ 769,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada opone cuestión previa relacionada con El defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto no se determino con precisión la situación y linderos del inmueble. Que procedió a publicar Cartel de notificación, dirigido a la parte demandada, su designación de defensora judicial en el presente juicio, a fin de que se le suministrara elementos para procurar la defensa a favor de su defendida, el referido cartel publicado en el diario La Calle, cuyo ejemplar fue consignado a los autos, no obteniendo resultados positivos alguno ni en las visitas a la sede social de la demandada ni respuesta alguna derivada de la publicación del señalado cartel señalado.
También la defensora judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice, por cuanto no es cierto que su defendido adeude alguna cantidad de dinero al actor por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, intereses moratorios, daños, perjuicios, y mucho menos que ésta haya dejado de cancelar los servicios públicos de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, por lo que no ha incumplido en forma alguna con las obligaciones a su cargo, en su condición de arrendataria de dicho inmueble. A los fines de demostrar que realizo las gestiones para cumplir con la designación de defensora, consigna impresiones fotográficas tomadas al local comercial, para probar que acudió al inmueble objeto de la demanda, así como cartel de notificación publicado en el Diario La Calle el día 13 de noviembre de 2024. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la acción de desalojo interpuesta.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda marcado “C” copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 2017, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes en litigio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre 1 inmueble constituido por 1 local comercial ubicado en la Calle Mariño S/N con salida a la Calle Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tendría una duración de Un (01) año, y se puede prorrogar automáticamente, igual o mayor tiempo, siempre y cuando se notifique por escrito, a las partes de dicha prorroga y con treinta (30) días por lo menos de anticipación y establecieron un canon de arrendamiento mensual en la cantidad inicial de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensual, más el IVA. También marcado “B” produce copia fotostáticas simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363, quedando demostrado que los ciudadanos Iris Margarita Monasterios de Sarabia y Eustiquio Rafael Sarabia Moya, en fecha 14 de mayo 2021, realizó la venta al demandante de auto, un inmueble, ubicado con frente a la Calle Mariño y frente a la Calle Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo con una extensión de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (321,60 Mts2), con los siguientes linderos NORTE: Que es su frente principal, la Calle Mariño. SUR: Con La Calle Ayacucho; ESTE: Casa que es o fue de Tito López Méndez; y OESTE: Casa de la Sucesión del Dr. José Ángel Rivas. ASI SE DECIDE.
Promovió junto al libelo de demandada acta Constitutiva de la entidad mercantil Athletic Fit, C.A., antes World Atllectic Williams, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 18 de Junio de 2015, inserto bajo el No. 100, Tomo 22-A, expediente No. 316-6022, con modificaciones estatutarias inscritas en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2016, inscrita bajo el No. 42, Tomo 10-A, representada para el momento de la firma del contrato por la ciudadana Andreina Antonella Alonzo Blasco, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.744.520, anexa con las letras “D” y “E”, a la cual, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanadas de un organismo público, que dan fe pública. ASI SE DECIDE.
La parte demandante junto al libelo y en el lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida el 25 de febrero de 2025 y reglamentada por este Tribunal, efectuándose el 07 abril de 2025, en el inmueble objeto del litigio, y donde se constató que el inmueble se encontraba cerrado, siendo infructuoso el ingreso al mismo, dejando constancia que se encuentra en estado de abandono (sin funcionamiento), desde afuera se observo unas estructuras metálicas ancladas al piso, para uso de actividades de gimnasio, las se evidencia inoperativas y en estado de abandono.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien decide que la parte demandada no consigno prueba alguna que permita ilustrar a este juzgado si Pago o no pago los cánones de arrendamiento demandados, por tal razón no hay materia sobre la cual emitir criterio. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el desalojo de 1 inmueble constituido por 2 locales comerciales que se comunican entre sí, uno con frente a la Calle Mariño y el otro con frente a la Calle Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (321,60 Mts2), con los siguientes linderos NORTE: Que es su frente principal, la Calle Mariño. SUR: Con La Calle Ayacucho; ESTE: Casa que es o fur de Tito López Méndez; y OESTE: Casa de la Sucesión del Dr. José Ángel Rivas. Al efecto, alega que es propietario de 1 inmueble constituido por 2 locales comerciales que se comunican entre sí, uno con frente a la Calle Mariño y el otro con frente a la Calle Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que para el momento en que adquiere el inmueble el mismo se encontraba arrendado, y la arrendataria ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tienen que desde el mes de marzo del año 2021, y hasta la presente fecha la arrendataria no le ha cancelado a su representado las mensualidades correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2021, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2022, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2023, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a junio de 2024, mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble, igualmente tampoco tiene evidencia que la arrendataria haya cancelado los montos que se deriven por el uso de los servicios públicos en el inmueble objeto del contrato, vale decir, energía eléctrica, aseo, agua, teléfono y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble arrendado. Es por lo que solicita el Desalojo del referido inmueble, y fundamenta su pretensión en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literal “a”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada establece que es falso que adeude cantidad alguna a la parte demandante por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses moratorios, daños, perjuicios, y mucho menos que haya dejado de cancelar los servicios públicos del local comercial. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la acción de desalojo interpuesta.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Y como quiera que la defensora judicial de la demandada, no le fue suministrado medio probatorio, para que consten en las actas procesales que su defendida este solvente, no probó el pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2021 hasta junio de 2024 y de conformidad con el literal “a” con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, basta que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, para que el arrendador solicite el desalojo como ocurrió en el presente caso. Por lo que, resultando concluyente que la pretensión de desalojo, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano Rafael Alejandro Sarabia Monasterio, titular de la cédulas de identidad No. V.- 11.104.335, mediante su apoderada judicial abogada Marlene del Valle Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305 contra la entidad mercantil Athletic Fit, C.A., antes World Atllectic Williams, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 18 de Junio de 2015, inserto bajo el No. 100, Tomo 22-A, expediente No. 316-6022, con modificaciones estatutarias inscritas en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2016, inscrita bajo el No. 42, Tomo 10-A, representada por su Presidenta Andreina Antonella Alonzo Blasco, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.744.520. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada de autos, hacer entrega material a la parte demandante, el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Calle Mariño S/N con salida a la Calle Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (321,60 Mts2) con los siguientes linderos NORTE: Que es su frente principal, la Calle Mariño. SUR: Con La Calle Ayacucho; ESTE: Casa que es o fue de Tito López Méndez; y OESTE: Casa de la Sucesión del Dr. José Ángel Rivas, libres de persona y bienes. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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