REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diez de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000009DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000009DM
SOLICITANTE: ROBERTO RAFAELLO BIAGIO BUONOPANE MURGIA y ANNIUD
MARISLA ECHEANAGUCIA
ABOGADA ASISTENTE: ROSSIEL HILDEMAR ZABALA PETIT
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000064
FECHA DE ENTRADA: 07/10/2019
FECHA DE SENTENCIA: 10/06/2025
I
Narrativa
En fecha 03 de octubre de 2019, los ciudadanos Roberto Rafaello Biagio Buonopane Murgia y Anniud Marisela Echenagucia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.251.064 y V.- 13.665.349, respectivamente, asistidos por la abogada Rossiel Hildemar Zabala Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.704, presentan escrito de solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2019, se le dio formal entrada a dicha solicitud, instándose a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto al momento de presentar su escrito incorporó copia simple, evidenciándose luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, la solicitud de divorcio se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2019, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por los ciudadanos Roberto Rafaello Biagio Buonopane Murgia y Anniud Marisela Echenagucia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.251.064 y V.- 13.665.349, respectivamente, asistidos por la abogada Rossiel Hildemar Zabala Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.704, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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