REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000537DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000537DM

DEMANDANTE: ALVARO JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.248.509
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855
DEMANDADO: WU YANFENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.007.938
MOTIVO: DESALOJO (ADMISION DE PRUEBAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2025-000052

Vistos los escritos de pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
Parte demandante:
En relación al Capítulo I, de las Documentales consignadas junto al libelo:
1. Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, se admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Documento de Compra-venta autenticado en fecha 23/02/2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, marcado con la letra “B”, se admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Documento de cesión de derechos, marcado con la letra “C”, se admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Contrato de arrendamiento de local comercial, marcado con la letra “D”, se admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Contrato de arrendamiento de Lote de Terreno, galpón de uso comercial, marcado con la letra “E”, se admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Inspección Ocular, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra “F”, se admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Copia de pagina, informe del INPC, marcada con la letra “G”, no se admite, por ser una prueba impertinente en el trámite de la presente incidencia.
8. Copia de página, Informe de la CEPAL, marcada con la letra “H”, no se admite, por ser una prueba impertinente en el trámite de la presente incidencia.
9. Copia de Recibo de pago, marcado con la letra “I”, no se admite, por ser una prueba impertinente en el trámite de la presente incidencia
10. Copia expediente GP31-S-2023-000064DM, contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación al Capítulo II: De las testimoniales:

No se admite, por no ser el medio idóneo para demostrar lo controvertido en la presente incidencia.

Parte Demandada:

En relación a la promoción de las pruebas documentales insertas a los folios 17, 18, 19 (documento de compra venta ) 30 y 31 (contrato de arrendamiento), este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
La Juez Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suarez
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo