REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de Junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000125DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000125DM
SOLICITANTE: REBECA DEL VALLE GONZALEZ ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.858.182
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 191.689
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000067
I
En fecha 02 de abril de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Rebeca Del Valle Gonzalez Oraa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.858.182, asistida por la abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 191.689, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Florencio José Díaz Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.077.987, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 072, Año 1993, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en Calle Municipio, Casa Número 103, Sector Centro, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres OSGENIS DEL VALLE DIAZ GONZALEZ y OSNELY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ, ambos mayores de edad, según actas consignadas a la presente solicitud.
Manifiestan que durante su unión no adquirieron bienes.
Señala que desde un principio y por varios años la relación fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, sin embargo su relación se fue deteriorando por diferencias irreconciliables que hicieron imposible su vida en común, por lo que en fecha 30 de octubre de 1994, decidieron interrumpir su vida, no existiendo en la actualidad intención de reconciliación, motivo por el cual solicita la disolución del vínculo que la une con el ciudadano Florencio Díaz.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 072, Año 1993, 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 124, Año 1993, 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº Salom, inserta bajo el Nº 443, Año 1994
En fecha 07 de abril de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Florencio José Díaz Perozo, practicándose la primera en fecha 19/05/2025 (f.17)
En fecha ____ de junio de 2025, se levantó acta dejando constancia de la remisión a través de los medios telemáticos de la boleta de citación librada al ciudadano Florencio Díaz.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 072, Año 1993. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Florencio José Díaz Perozo y Rebeca del Valle González Oraa
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en Calle Municipio, Casa Número 103, Sector Centro, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Rebeca Del Valle Gonzalez Oraa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.858.182, asistida por la abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 191.689.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Florencio José Díaz Perozo y Rebeca del Valle Oraa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.077.987 y V.- 12.858.182, respectivamente, en fecha 28 de julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 072, Año 1993
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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