REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000537DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000537DM
DEMANDANTE: ALVARO JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.248.509
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.855
DEMANDADO: WU YANFENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.007.938
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (incidencia cuestiones previas ordinal 6º)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2025-000065
I
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2025, el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wu Yanfeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.007.938, parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas, bajo los siguiente términos:
1. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y la acumulación prohibida establecida en el artículo 78.
2. Señala que en el vuelto del folio 1 del libelo de demanda el demandante dice: 1.2. DEL ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL (….)” Sin expresar con precisión la situación y linderos de dicho inmueble… Asimismo expone: DEL ARRENDAMIENTO DEL TERRENO HOY GALPON DE USO COMERCIAL “Un inmueble constituido por: Un (01) Lote de terreno de forma irregular que mide Veintiséis Metros con Veinte Centímetros (26,20Mts) de largo por Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30Mts) de ancho para un área de Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (269,86M2) aproximadamente, adyacente al Edificio Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: (…)
3. Expresa que el demandante señala en su libelo de demanda unas medidas y linderos que no concuerdan con la realidad, ya que en el contrato de arrendamiento del terreno no indica linderos por lo cual no se desprende de dicho documento que se trate del mismo inmueble
4. Manifiesta que el demandante indica unas medidas (150,00 mts2) del inmueble objeto de la demanda que no son los mismos que aparecen señalados en el documento de propiedad, ya que los dos inmuebles aparecen descrito en un solo documento de compra venta.
5. Indica que se está en presencia de dos (2) inmuebles totalmente diferentes, pues de conformidad con el contrato de arrendamiento se trata de un terreno de forma irregular lo cual ratifica el demandante cuando pretende identificar el objeto de demanda y por otro lado lo identifica como un Galpón de uso comercial, desvirtuándose de esta manera la intención y manifestación de voluntad de los contratantes al suscribir dicho contrato de arrendamiento.
6. Opone la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil manifestando que se está en presencia de una acumulación prohibida, ya que se demanda el desalojo de un inmueble Comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del edificio Carabobo y al mismo tiempo Un (01) Lote de terreno de forma irregular, adyacente al Edificio Carabobo
7. Que la pretensión deducida por el actor es Desalojo de local comercial y Un terreno, cuyos arrendamientos nacen de dos contratos distintos, teniendo ambos distintos regímenes legales y así mismo demanda la desocupación y la entrega libre de bienes y personas, en perfecto estado de solvencia, mantenimiento y conservación (…)
8. Que existe otra acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento del terreno también forma parte de ese contrato una habitación tal como se establece desde la línea 22 hasta la línea 28 ambas inclusive
En fecha 20/05/2025 la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, expresando:
1. Niega, rechaza y contradice el escrito de contestación y las cuestiones previas promovidas por la demandada y ratifica en su totalidad tanto los hechos como el derecho el contenido de su escrito libelar
2. Respecto a la cuestión previa del ordinal 4 señala que la parte demandada no entendió que la mención que se hace del Local Comercial distinguido con el N°1, es solo a titulo ilustrativo tal y como se expresa en el Punto 1.1. Capitulo 1.
3. Que en ninguna parte se señala que se demanda el desalojo del Local Comercial Nº 1
4. Que el único el único inmueble objeto de la presente demanda de desalojo es el anteriormente conocido como LOTE DE TERRENO hoy actualmente GALPON DE USO COMERCIAL, cuya ubicación, medidas linderos y demás especificaciones se indicaron y están total y suficientemente determinadas en el primer párrafo, folio 1 del escrito libelar en Punto 1.3 del Vuelto Folo 1, tal y como se exige en el Ordinal 4 del Artículo 340 del CPC
5. Que según lo convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de dicho inmueble se le autorizó al arrendatario practicar las reformas, modificaciones: o mejoras para transformar dicho Lote de Terreno en un Galpón porque el arrendatario es un comerciante y lo necesitaba como Galpón de Uso Comercial para el almacenamiento de mercancía y fue por esa razón que se le exoneró del pago de los primeros veinticuatro meses de alquiler por la inversión que le significaban talas reformas, modificaciones o mejoras en razón de lo cual quedarían en beneficio del Propietario Arrendador.
6. Que por lo antes dicho no se trata de dos inmuebles distintos sino del mismo inmueble pero ahora modificado.
7. Respecto a la cuestión previa referida a la presunta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la contraparte incurre en una falsa apreciación de la realidad y errónea aplicación de la norma pues solo se esta demandado el desalojo del Lote de terreno hoy Galpón de uso Comercial, tal como se evidencia en el petitorio de la demanda.
8. Que en lo referente al punto dos del petitorio no debe entenderse que la condena al demando perdedor al pago de las costas y costos procesales sea una demanda distinta o independiente, sino que se trata de la consecuencia que le acarrea al arrendatario resultar vencido en la presente demanda
9. Que la presente demanda versa sobre el desalojo del Lote de terreno hoy galpón de uso comercial.
Contradichas las cuestiones previas opuestas, se aperturo la articulación probatoria contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 04/06/2025
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Documento poder otorgado al abogado Alvaro Jesús Virguez Aguilar, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 18 de abril de 2001, anotado bajo el No. 93, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del mandato otorgado por la actora al profesional del derecho antes citado
2.- Original de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carmen Graciela Aldana Viuda de Marques y Reinaldo Jesús Rengifo Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de documento de cesión suscrito entre los ciudadanos Reinaldo Jesús Rengifo Tovar y Alvaro Jesús Virguez Aguilar, autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, de fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Jesús Virguez Aguilar y Wu Yanfeng, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Carabobo distinguido con el Nº 01, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle 1º de Mayo de Morón, autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, de fecha 28 de enero de 2013, anotado bajo el No. 73, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las parte del presente juicio, sobre el local comercial antes descrito.
5.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Jesús Virguez Aguilar y Wu Yanfeng, sobre un terreno de forma irregular adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte, ubicado en la avenida Carabobo, calle 1º de Mayo de Morón del Barrio La Charneca de Morón, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las parte del presente juicio sobre una porción de terreno situado adyacente al Edificio Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, calle 1º de Mayo de Morón del Barrio La Charneca de Morón.
6.- Expediente Nº GP31-S-2024-000354DM, contentivo de inspección ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Expediente Nº GP31-S-2023-000064DM, contentivo de solicitud de consignación arrendaticia tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Parte Demandada:
1.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carmen Graciela Aldana Viuda de Marques y Reinaldo Jesús Rengifo Tovar, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 37, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio en consideraciones anteriores
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Jesús Virguez Aguilar y Wu Yanfeng, sobre un terreno de forma irregular adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte, ubicado en la avenida Carabobo, calle 1º de Mayo de Morón del Barrio La Charneca de Morón, a la cual este Tribunal otorgo valor probatorio en consideraciones anteriores.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora indica claramente en su libelo el objeto de la demanda, señalando que se trata del arrendamiento de un terreno hoy galpón de uso comercial, que mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de ancho, para un área de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros (269,86M2) aproximadamente adyacente al Edificio Carabobo, el cual fue arrendado al ciudadano WU YANFENG (parte demandada) de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.007.938, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento inserto al folio 30 del presente asunto, desprendiéndose de la referida documental que en la cláusula Primera se describe como inmueble a arrendar un (1) terreno, de forma irregular, adyacente al Edificio Carabobo, situado en la parte trasera-norte del mismo ubicado Calle 1º de Mayo del Barrio La Charneca de Morón, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el cual mide veintiséis metros con veinte centímetros (26,20mts) de largo por diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) de ancho, para un área de Doscientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros (269,86M2), porción que entiende esta Juzgadora forma parte de la totalidad del inmueble del cual es co- propietario el actor según documento de cesión autenticado en fecha 09/04/2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 11, Tomo 33 de los Libro de Autenticación llevados por esa Notaria.
Ahora bien, se desprende claramente que lo pretendido por el actor es el desalojo del terreno descrito como Galpón de uso comercial, cuyas medidas antes señaladas se encuentran descritas en el escrito libelar, que si bien sus linderos no se encuentran determinados en el contrato de arrendamiento, sus medidas y dimensiones si están detalladas, en tal sentido la cuestión previa alegada del ordinal 6º por defecto de forma del ordinal 4to del artículo 340 no debe prosperar y así se decide.
Con relación, a la acumulación de procedimientos que opone la parte demandada con apoyo en lo señalado en la última parte del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la pretensión deducida por el actor es el desalojo de Un local comercial y Un terreno, cuyos arrendamientos nacen de dos contratos distintos, teniendo ambos distintos regímenes legales. Precisa esta Juzgadora que no existe en el caso de autos dos tipos de pretensiones cuyos procedimientos pudieran ser incompatibles, que es uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones a que contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al cual se refiere la parte demandada, ya que lo pretendido por el actor en la presente causa se encuentra circunscrito al desalojo de Un terreno descrito como Galpón de uso comercial, que nace en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Álvaro Jesús Virguez Aguilar y Wu Yanfeng, contrato éste que riela al folio 30 del presente expediente, no evidenciando esta Juzgadora ninguna acumulación de pretensiones que pudiesen generar procedimientos distintos, pues claramente lo pretendido por el actor es el desalojo de un terreno donde supuestamente hoy funge un Galpón de uso comercial, el cual se rige por la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones, desechando el alegato expuesto por la parte demandada y así se declara.
II
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.735, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wu Yanfeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.007.938, la contenida en el ordina 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resulta vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento la audiencia preliminar se llevara a cabo el quinto día de despacho siguiente a la presente decisión, a las 10:00 a.m.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias digital.
Publíquese la presente decisión en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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