REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000054DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000054DM
DEMANDANTE: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.742.396
APODERADO JUDICIAL: JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 107.722.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.097.281
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000058
I
Se refiere el presente asunto a demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.742.396, a través de su apoderado judicial Jorhman José Chirinos Canizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 107.722, contra el ciudadano José Rafael Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.097.281.
Mediante auto de fecha 14/02/2024 (f. 17), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 01/03/2024 el Alguacil de este Circuito, consignó boleta sin firmar librada a la parte demandada.
En fecha 11/03/2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo acordado por auto de fecha 14/03/2024 (f. 27) Ahora bien, este Tribunal por cuanto considera que ha transcurrido lapso suficiente para impulsar el presente asunto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 14/03/2024, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Betania Maribel Meza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.742.396, a través de su apoderado judicial Jorhman José Chirinos Canizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 107.722, contra el ciudadano José Rafael Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 1.097.281, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión a los números telefónicos 0412-2062039 / 0412-8709959, correos electrónicos Betaniameza@gmail.com/ABSRDDC@gmail.com, datos éstos aportados al libelo de demanda, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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