REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000024DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000024DM

DEMANDANTE: MARLENE DANNY VERA PANCHANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.089.585
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.538
DEMANDADO: ALEJANDRO BETANCOURT ACOSTA, PEDRO LUIS BETANCOURT ACOSTA y RAFAEL ALBERTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.136.672, V.- 1.136.693 y V.- 8.610.142 respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000059
I
Se refiere el presente asunto a demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana Marlene Danny Vera Panchana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.089.585, asistida por la abogada Estilita Ruiz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.538 contra los ciudadanos Alejandro Betancourt Acosta, Pedro Luis Betancourt Acosta y Rafael Alberto Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.136.672, V.- 1.136.693 y V.- 8.610.142 respectivamente.
Mediante auto de fecha 14/03/2018 (f. 9), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandado de autos.
En fecha 01/06/2018 el Alguacil de este Circuito, consignó compulsa sin firmar librada a los demandados de autos.
En fecha 04/07/2019 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nuevamente la citación de los demandados de autos y la citación de los herederos, siendo acordado mediante auto de fecha 8/07/2019
En fecha 24/09/2019, el Alguacil de este Circuito, consignó compulsa sin firmar librada a los demandados de autos.
En fecha 16/10/2019 la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 17/10/2019
En fechas 01/07/2021 y 22/02/2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados de autos.
En fechas 27/05/2022, 19/10/2022 y 20/02/2024 se dictó autos designado defensor judicial a los demandados de autos.
En fecha 05/03/2024, se levantó acta prestando juramento a la abogada Elisa Gil, en su condición de defensora judicial de los demandados.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto considera que ha transcurrido lapso suficiente para impulsar el presente asunto pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 05/03/2024, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de la misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana Marlene Danny Vera Panchana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.089.585, asistida por la abogada Estilita Ruiz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 95.538 contra los ciudadanos Alejandro Betancourt Acosta, Pedro Luis Betancourt Acosta y Rafael Alberto Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.136.672, V.- 1.136.693 y V.- 8.610.142 respectivamente, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión al número telefónico 0412/9697666, correo electrónico estilitaruiz_leya@hotmail.com, datos éstos que se desprenden de las actas del presente expediente, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo