REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000508DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000508DM

SOLICITANTES: YASNEY MARGARET BRICEÑO TOVAR y WILLI RAMON CORREA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.817.909 y V.- 13.079.815
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTIZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 227.122.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000061
I
Se refiere el presente asunto a Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos Yasney Margaret Briceño Tovar y Willi Ramon Correa Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.817.909 y V.- 13.079.815, asistidos por el abogado Miguel Angel Ortiz Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 227.122.
Mediante auto de fecha 06/11/2024 (f. 9), se le dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a consignar documento de adjudicación emanado del Instituto de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de la admisión del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que desde la entrada de la presente solicitud los solicitantes no han realizado ninguna actuación relativa a impulsar la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud titulo supletorio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes, a quienes le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos Yasney Margaret Briceño Tovar y Willi Ramon Correa Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.817.909 y V.- 13.079.815, asistidos por el abogado Miguel Angel Ortiz Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 227.122, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión a los números telefónicos 0412/4171822 y 041/8868332, datos éstos que se desprenden de las actas del presente expediente, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo