REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000490DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000490DM

SOLICITANTE: RODNEY ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ y RUTH ELIZABETH SEQUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.596.241 y V.- 16.261.888 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 57.252
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000062
I

Se refiere el presente asunto a solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos Rodney Antonio Contreras González y Ruth Elizabeth Sequera González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.596.241 y V.- 16.261.888 respectivamente, asistidos por el abogado Santiago Elías Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 57.252
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 7), se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
En el caso que nos ocupa, no evidencia este Tribunal que los solicitantes hayan cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, funcionario que conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil debe intervenir en este tipo de juicios, siendo obligación de los solicitantes suministrar los recursos necesarios para dicha práctica, siendo la sanción ante la inactivad de las partes la perención, la cual debe declararse de oficio por el Tribunal.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre en la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia en la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos Rodney Antonio Contreras González y Ruth Elizabeth Sequera González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.596.241 y V.- 16.261.888 respectivamente, asistidos por el abogado Santiago Elías Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 57.252, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a los solicitante de la presente decisión a los números telefónicos 0412/4218995 y 0412/5790804, correos electrónicos rodneycontrerasgonzalez596@gmail.com y ruthsequera83@gmail.com, datos éstos que se desprenden de las actas del presente expediente, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo