REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000134TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000134TM
SOLICITANTE: BLAS DANIEL GRATEROL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.744.678
ABOGADA ASISTENTE: OLGA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000060
I
Se refiere el presente asunto a Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano BLAS DANIEL GRATEROL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.744.678, asistido por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 22/10/2024 (f. 9), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandado de autos.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que desde la admisión de la presente solicitud la solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud rectificación de acta se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano Blas Daniel Graterol Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.744.678, asistido por la abogada Olga Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión al número telefónico 0412/5684662, datos éstos que se desprenden de las actas del presente expediente, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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