REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 12 de Junio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000015DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000015DM
DEMANDANTE: YUSMELYS MILAGRO ESTRADA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.941
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 86.225
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO ESTRADA LUGO y NELIS MARIA LUGO DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.613.683 y V.- 3.898.350
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0022025000055
I
Se refiere el presente asunto a demanda de Reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Yusmelys Milagro Estrada Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.941, asistida por la abogada Haydee Hernandez Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 86.225, contra los ciudadanos Marcos Antonio Estrada Lugo Y Nelis Maria Lugo De Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.613.683 y V.- 3.898.350.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 (f. 11), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos.
En fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto declarando no válido la actuación realizada por la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal en virtud del prolongado lapso de tiempo transcurrido desde la admisión de la presente demanda pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha 15/02/2024, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte de l misma, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la demanda de Reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Yusmelys Milagro Estrada Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.941, asistida por la abogada Haydee Hernández Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 86.225, contra los ciudadanos Marcos Antonio Estrada Lugo y Nelis Maria Lugo De Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.613.683 y V.- 3.898.350, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión al número telefónico 0414-4378792 y/o correo electrónico yusmelysestrada@gmail.com, datos éstos aportados en el libelo de demanda, todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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