REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000174DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000174DM
SOLICITANTES: Rody Lourdes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.100
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Ramón Fernández Santana, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.303
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000071
CLASE: Sentencia definitiva
En fecha 07 de mayo del 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana RODY LOURDES RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.100, debidamente asistida por el Abogado PEDRO RAMON FERNANDEZ SANTANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 252.303 de este domicilio.
En fecha 14 de mayo de 2025 mediante auto que riela en el folio 14 se le dio entrada, siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2025 (f.15)
Se desprende de escrito libelar que la ciudadana RODY LOURDES RODRÍGUEZ solicita se le declare y a sus hijos MARIA ANGELICA SANTANA RODRÍGUEZ Y EDGAR JOSE SANTANA RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 19.743.690 y V-19.743.706 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano EDGAR ENRRIQUE SANTANA CARBALLO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.598.766 quien falleció Ab-intestato el día cuatro (04) de julio del dos mil veinticuatro (2024); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.438, folio 189, tomo II del año 2024 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello marcada con la letra “A” de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano EDGAR ENRRIQUE SANTANA CARBALLO en fecha 04 de julio de 2024 (f.04).
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro 035,folio 035, tomo I, año 2012 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello en la cual se deja constancia de la unión matrimonial del ciudadano EDGAR ENRRIQUE SANTANA CARBALLO y la ciudadana RODY LOURDES RODRÍGUEZ (f.05)
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No 246, folio 246, del año 1991 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la filiación entre el ciudadano EDGAR ENRRIQUE SANTANA CARBALLO y la ciudadana MARIA ANGELICA SANTANA RODRÍGUEZ (f.08)
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No 92, folio 92, del año 1989 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, en la cual se deja constancia de la filiación entre el ciudadano EDGAR ENRRIQUE SANTANA CARBALLO y el ciudadano EDGAR JOSE SANTANA RODRÍGUEZ (f.10)
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2025, comparecieron los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE MARCANO TOVAR y GREGORIO JOSE HERNANDEZ MILLAN, ambas mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.593.282 y V-8.600.239, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 16 y 17 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos RODY LOURDES RODRÍGUEZ; MARIA ANGELICA SANTANA RODRÍGUEZ y EDGAR JOSE SANTANA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-4.838.100; V- 19.743.690 y V-19.743.706 respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano EDGAR ENRRIQUE SANTANA CARBALLO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-8.598.766, quien falleció Ab- intestato en fecha 04 de julio de 2024, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
Exp. Nº GP31-S-2025-000174DM
Sent. Nº PJ042025000071
M.E.A.R.-
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