REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000194DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000194DM

SOLICITANTES: Yohana Carolina Garmendia Tineo; Hilda Yanire Garmendia Tineo, y Luisana Maria Garmendia Tineo todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-17.025.813; V-19.296.466 y V-22.726.954

ABOGADO ASISTENTE: Williana Esperanza Segura Escalona, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº254.754
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000079
CLASE: Sentencia definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas YOHANA CAROLINA GARMENDIA TINEO; HILDA YANIRE GARMENDIA TINEO, Y LUISANA MARIA GARMENDIA TINEO todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-17.025.813; V-19.296.466 y V-22.726.954 debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio de la profesión WILLIANA ESPERANZA SEGURA ESCALONA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº254.754.
En fecha 09 de junio de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.24), en la cual se solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijos de la ciudadana YOHANA MARIA TINEO SUAREZ quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.870, quien falleció Ab- intestato en fecha 09 de marzo de 2025, según acta de defunción No. 114, folio 116, tomo I del año 2025 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.114, folio 116 tomo I del año 2025 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello de la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana YOHANA MARIA TIENO SUAREZ en fecha 09 de marzo de 2025 (f.03).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.643, folio 176, tomo II del año 1985 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana YOHANA CAROLINA GARMENDIA TINEO y la causante YOHANA MARIA TIENO SUAREZ (f.05).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.508, folio 18, tomo II del año 1994 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana LUISANA MARIA GARMENDIA TINEO y la causante YOHANA MARIA TIENO SUAREZ (f.07).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.606, folio 121, tomo II del año 1990 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana HILDA YANIRE GARMENDIA TINEO y la causante YOHANA MARIA TIENO SUAREZ (f.09).
5) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LUISANA MARIA GARMENDIA TINEO (f.10).
6) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YOHANA MARIA TINEO SUAREZ (f.11).
7) Copia de la cedula de identidad de la Copia de la cedula de identidad de la YOHANA CARIOLINA GARMENDIA TINEO (f.11).
8) Copia de la cedula de identidad de la Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HILDA GARMENDIA TINEO (f.12).
9) Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 31-03-2003 emitida por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaro con lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoado por la YOHANA MARIA TINEO DE GARMENDIA (f. 18 al 23).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, comparecieron los ciudadanos AGUSTIN FRANCISCO YANEZ LUIS y JUAN CARLOS MENDOZA, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.569.758 y V-6.008.818, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a las ciudadanas YOHANA CAROLINA GARMENDIA TINEO; HILDA YANIRE GARMENDIA TINEO, Y LUISANA MARIA GARMENDIA TINEO todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-17.025.813; V-19.296.466 y V-22.726.954 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana YOHANA MARIA TINEO SUAREZ quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.870, quien falleció Ab- intestato en fecha 09 de marzo de 2025, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

Exp. Nº GP31-S-2025-000194DM
Sent. Nº PJ042025000049
M.E.A.R.-