REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello 16 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000228DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000228DM
SOLICITANTE: Wilfredo José Mendoza Rodríguez, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro V- 11.044.246, actuando en representación de la Delegación Municipal Puerto Cabello del CICPC.
ABOGADO ASISTENTE: Darwin Arnaldo Pinto Donquis inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.298
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ004202500074
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.044.246, actuando en representación de la Delegación Municipal Puerto Cabello del CICPC, Rif G- 200010320, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN ARNALDO PINTO DONQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.298, sobre una bienhechurías consistentes de varias oficinas de dos (02) plantas construidas en terreno propiedad de la Delegación Municipal Puerto Cabello del CICPC de conformidad de contrato de cesión de derechos que riela en el folio 4 del presente expediente; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: documento de cesión de derechos sobre terreno ubicado en la Avenida Principal de Portuario I, entre la calle 3era y 4ta de la parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello (f.4); certificación de Medidas y Linderos emitida por la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f.8); Cedula Catastral emitida por la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello(f.9); Plano de Mensura emitido División de Catastro de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f.10); copia de cedula de identidad del solicitante WILFREDO JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (folio 11); copia simple de oficio 9700-0015-2023-CCCA-7053 referente a la designación del ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA RODRÍGUEZ como Jefe de la Delegación Municipal de Puerto Cabello del CICPC. Éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fueron promovidos como testigos la ciudadana JESMAR ANTONELLA QUEZADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.102.047, con domicilio en la Urbanización Portuario I, primera calle , casa Nro. 8 parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; y EVEREST JOSE ALVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.251.667, con domicilio en la Urbanización. Portuario I, avenida Principal, casa Nro. 158 parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 12 de mayo de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad; documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 14 al 15). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que los solicitantes ostentan la cualidad de constructores y poseedores de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarles a la Delegación Municipal Puerto Cabello del CICPC, Rif G- 200010320, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías de varias oficinas de dos (02) plantas construidas en terreno propiedad de la Delegación Municipal Puerto Cabello del CICPC, ubicada en la Avenida Principal de Portuario I, entre la calle 3era y 4ta de la parroquia Juan Josa Flores municipio Puerto Cabello la cual posee un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE METROS (981,67 MT2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,14 mts con la calle 4ta de la urbanización Portuario I; SUR: en 30,48; 1,50 y 3,69 mt2 con la 3era calle de la Urbanización Portuario I; ESTE: en 49,00 mts con la avenida principal o avenida 67 que es su frente; y OESTE: En 61,17 mts con inmueble No 66-3, de la 4ta calle que es o fue de Coromoto Laroche. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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