REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000217DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000217DM

SOLICITANTES: Mayra Jeaneth Ortiz Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.618.556

ABOGADO ASISTENTE: Luis Alberto Ortiz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.258

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000076
CLASE: Sentencia definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MAYRA JEANETH ORTIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.618.556 debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión LUIS ALBERTO ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.258
En fecha 05 de junio de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.18), en la cual se solicita se le declare y a sus hermanos ciudadanos YORKY YUDITH ORTIZ BARRIOS; FRANCYS MARIBEL ORTIZ BARRIOS Y ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIO todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.822.874; V-13.618.540 y V-17.248.875 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la ciudadana LUCILA MARTINA BARRIOS quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.103, quien falleció Ab- intestato en fecha 08 de septiembre de 2022, según acta de defunción No. 063, folio 063, tomo I del año 2025 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salóm del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.063, folio 063 tomo I del año 2025 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salom del municipio Puerto Cabello marcada con la letra “A” de la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana LUCILA MARTINA BARRIOS en fecha 08 de septiembre de 2022 (f.03).
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.64, folio 23, tomo I del año 1974 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo marcada con la letra “D” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana MAYRA JEANETH ORTIZ BARRIOS y la causante LUCILA MARTINA BARRIOS (f.05).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.127, folio 127, tomo I del año 1978 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Moron del municipio Juan José Mora estado Carabobo marcada con la letra “f” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana YORKY YUDITH ORTIZ BARRIOS y la causante LUCILA MARTINA BARRIOS (f.07).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.69, folio 36, tomo I del año 1976 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Moron del municipio Juan José Mora estado Carabobo marcada con la letra “H” se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana FRANCYS MARIBEL ORTIZ BARRIOS y la causante LUCILA MARTINA BARRIOS (f.09).
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.322, folio 324, tomo I del año 1981 emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Morón del municipio Juan José Mora estado Carabobo marcada con la letra “J” se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS y la causante LUCILA MARTINA BARRIOS (f.011).
6) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana LUCILA MARTINA BARRIOS (f.012).
7) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MAYRA JEANETH ORTIZ BARRIOS (f.13)
8) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YORKY YUDITH ORTIZ BARRIOS (f.14)
9) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana FRANCYS MARIBEL ORTIZ BARRIOS (f.15)
10) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS (f.16).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha once (11) de junio del año 2025, comparecieron las ciudadanas KEYLA CHIQUINQUIRA DURAN GUILLEN y OMAIRA CAROLINA MARTINEZ ZAVALA, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.269.504 y V-16.183.781,respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos MAYRA JEANETH ORTIZ BARRIOS; YORKY YUDITH ORTIZ BARRIOS; FRANCYS MARIBEL ORTIZ BARRIOS Y ELBIS ERNAIN ORTIZ BARRIOS todos venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.618.556; ; V-17.822.874; V-13.618.540 y V-17.248.875 respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana LUCILA MARTINA BARRIOS quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.103, quien falleció Ab- intestato en fecha 08 de septiembre de 2022, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez


Exp. Nº GP31-S-2025-000217DM
Sent. Nº PJ042025000076
M.E.A.R.-