REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000203DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000203DM
SOLICITANTES: Héctor David Lugo Cobis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.474.874
ABOGADO ASISTENTE: Lesbia Loaiza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.536
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000075
CLASE: Sentencia definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano HÉCTOR DAVID LUGO COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.474.874 debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio Lesbia Loaiza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.536. En fecha 28 de mayo de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.10), en la cual se solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en su condición de hijo del ciudadano HECTOR ORLANDO LUGO HERNANDEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.743.522, quien falleció Ab- intestato en fecha 03 de mayo de 2023, según acta de defunción No. 118, folio 118, tomo I del año 2023 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.118, folio 118 tomo I del año 2022 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salom del municipio Puerto Cabello marcada con la letra “A” de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano HECTOR ORLANDO LUGO HERNANDEZ en fecha 03 de mayo de 2023 (f.04).
2) Copia de la cedula de identidad del HECTOR ORLANDO LUGO HERNANDEZ (f.05).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.85, folio 85, tomo I del año 2005 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo marcada con la letra “C” se desprende de dicha documental la filiación del ciudadano HECTOR DAVID LUGO COBIS y el causante HECTOR ORLANDO LUGOHERNANDEZ (f.07).
4) Copia de la cedula de identidad del HECTOR DAVID LUGO COBIS (f.08).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha once (11) de junio del año 2025, comparecieron las ciudadanas DOMENICA CARLOMAGNO DE SANTOS y ZULAY MATILDE CARBONER DE CARLOMAGNO, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.332.241 y V-5.443.712, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle al ciudadano HECTOR DAVID LUGO COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.474.874 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano HECTOR ORLANDO LUGO HERNANDEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.743.522, quien falleció Ab- intestato en fecha 03 de mayo de 2023, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
Exp. Nº GP31-S-2025-000203DM
Sent. Nº PJ042025000075
M.E.A.R.-
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