REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARYSABEL COROMOTO ESPINOZA ALONZO
DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE MEDRANO BRACHO
ABG. ASISTENTE: VÍCTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA
(APODERADO APUD-ACTA)
INPREABOGADO Nº: 258.926
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 584-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: MARYSABEL COROMOTO ESPINOZA ALONZO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.787.828, asistido por el ABG. VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.926, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: LEONARDO ENRIQUE MEDRANO BRACHO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.518.944. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 0009, Folio Nº 09, Tomo Nª 02 del año 2010, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde Diez (10) de Octubre del año 2019. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Sector Los Girasoles, Av. José Rafael Pocaterra, Calle Buenos Aires, Callejón Cruz Díaz, Casa Nº 37, Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) inserto (F-14), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-19 y F-20). No se recibió pronunciamiento del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Tres (03) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp para citar a la Cónyuge, siendo certificada. Inserto (F-21). Se le envió por correo electrónico Escrito, Admisión y Boleta de Citación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el demandante contrajo matrimonio civil hace Quince (15) Años. La demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: MARYSABEL COROMOTO ESPINOZA ALONZO y LEONARDO ENRIQUE MEDRANO BRACHO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.787.828 y N° V-22.518.944, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 0009, Folio Nº 09, Tomo Nª 02 del año 2010.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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