REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JULIO CESAR MEDINA BENITEZ.
DEMANDADO (A): ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA.
ABOGADO: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ
INPREABOGADO Nº: 39.852
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 555-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: JULIO CESAR MEDINA BENITEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.843.508, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.852; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.920.870. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03/01/1968, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 03, Tomo 1 Folio 03 del año 1968, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 15/10/1999, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector el Cabrito, Av. Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 61, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Demanda, inserto (f-16), se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación a la cónyuge.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2025, la parte demandante se presentó otorgando Poder Apud Acta al Ciudadano ABG. JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, identificado en auto, certificado por la Secretaria Accidental. Inserto (f-14, f-15).
En fecha Dos (02) de Abril del 2025, el Alguacil diligenció consignando firmada la Boleta de Notificaciòn al Fiscal del Ministerio Público especialista en Familia de esta Circunscripción Judicial. Inserto (f-19, f-20).
En fecha Dos (02) de Mayo del 2025, Se recibió Pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público especialista en Familia de esta Circunscripción Judicial, sin nada que objetar. Inserto (f-22).
En fecha Veinte (20) de Mayo del 2025, el Alguacil diligencio consignando la Boleta de Citación firmada por la cónyuge, quedando legalmente citada. Inserto (f-23, f-24).
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2025, se celebró la Audiencia oral, por la parte Demandante el Ciudadano: ABG. JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, identificado en auto representando al Ciudadano JULIO CESAR MEDINA BENITEZ, quien expone lo siguiente: “En fecha 03 de Enero del Año 1968, mi representado, el Ciudadano: JULIO CESAR MEDINA BENITEZ, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: ROSA COROMOTO PERAZA de MEDINA, identificada en auto, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara, según Acta número 03, Folio 03, Tomo I del año 1968, su último domicilio conyugal fue en Sector EL Cabrito, Av. Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nº 61-49, parroquia Yagua del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, están separados de hecho desde el 12/10/1999, no pretendiendo reconciliación alguna, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad y obtuvieron bienes inmuebles que liquidar en su oportunidad, consistentes en dos casas, cuyos documentos de propiedad consignaré antes de que se dicte la sentencia . Motivado a la separación por desafecto, el desamor que existe entre las partes, es por lo que formalmente solicito se disuelva el vínculo Matrimonial existente entre las partes de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016”. Es todo. No estando presente la cónyuge ni por si, ni por Apoderado alguno, es todo, pido que se incluyan en la sentencia”.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Cincuenta y Siete (57) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial procrearon Una (01) hija Mayor de Edad, Un (01) hijo fallecido en fecha 09/ 05/2024, según Acta de Defunción Nº 563, Tomo III de la misma fecha, adquirieron Dos (02) bienes Inmuebles que liquidar, ante lo cual esta juzgadora no se pronuncia. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos:JULIO CESAR MEDINA BENITEZ y ROSA COROMOTO PERAZA DE MEDINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.843.508 y N° V-3.920.870, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 03/01/1968, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 03, Tomo 1 Folio 03, de la referida fecha.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cinco (05) días del mes de junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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