DEMANDANTE: ANDRÉS VICENTE SEQUERA PINTO Y
MARY ISABEL SEQUERA DE DE OLIVEIRA
DEMANDADOS: ANA DE JESÚS PINTO DE SEQUERA Y
ANDRÉS VICENTE SEQUERA
ABOGADA: MARIA RAMONA ÁLVAREZ VARGAS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 484-24
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha Veintiún (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, emanada del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos :ANDRÉS VICENTE SEQUERA PINTO Y MARY ISABEL SEQUERA DE DE OLIVEIRA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.857.236 y N° V-9.671.933; asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA RAMONA ÁLVAREZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 257.615, respectivamente, resultando este Tribunal competente para conocer la presente demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la demandante pide el reconocimiento del documento del documento privado de COMPRA Y VENTA suscrito, con los Ciudadanos: ANA DE JESÚS PINTO DE SEQUERA Y, ANDRÉS VICENTE SEQUERA Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-345.058 y N° V- 339.482, de un inmueble ubicado en: Santos Michelena, Casa N° 7-1, Sector la Haciendita, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra a la fecha de su otorgamiento.

En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2024, se le dio entrada bajo el Nº 484-24. Inserto (f-08)
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de entrada de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la reanudación de la causa para dar continuidad al presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la reanudación durante el transcurso de más de un año, implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; interpuesta por los Ciudadanos : ANA DE JESÚS PINTO DE SEQUERA Y, ANDRÉS VICENTE SEQUERA Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-345.058 y N° V- 339.482, asistidos por la abogada en ejercicio: MARÍA RAMONA ÁLVAREZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 257.615, en contra de los Ciudadanos: ANA DE JESÚS PINTO DE SEQUERA Y, ANDRÉS VICENTE SEQUERA Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-345.058 y N° V- 339.482, de esta Jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.