REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ
INPREABOGADO Nº: 263.994
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS DE CONDOMINIOS.
EXPEDIENTE N°: 596-25
SENTENCIA INTERLOCUROTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Junio del año 2025, se recibió Demanda de NULIDAD DE ACTOS DE CONDOMINIO, procedente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con el número de distribución 096-2025, incoada por el Ciudadano: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.666, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.994, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA ubicado en la carretera nacional del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, donde la parte accionante demanda la NULIDAD DE ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS y LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS dictados por la actual junta de condominio supra señalada inscrita a través de documento que según fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto del año 1993, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 5, de los libros llevados por dicho registro, en fecha 05 de junio de 2025, se le dio entrada bajo el Nº 596-25.

II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
“…En el petitum de la acción propuesta.
PRIMERO: “Solicitó a este tribunal que se declare la nulidad de los documentales consignadas en el expediente, marcadas como anexos “E-1” al “E-7” que corren inserto en los folios F-104 al F-113 contentivos del acta de nombramiento de la junta de condominio CIUDAD PARQUE LA PRADERA de fecha 1 de febrero de 2024,
SEGUNDO: Solicito declare la nulidad de las documentales consignadas marcadas con los “C-1” al “C-10” y “D-1” al “D-7”, referentes a los registros de fechas 3 de marzo del 2022 y 6 de septiembre del 2023. Inserto en los folios F-81 al F-103
En el presente caso, los accionantes en fecha 21 de mayo del año 2025 demandan la NULIDAD DE ACTA DE ELECCIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y ESTATUTOS SOCIALES, realizadas en las fechas1 de febrero de 2024, 3 de marzo del 2022 y 6 de septiembre del 2023, alegando irregularidades tanto en su convocatoria como en el registro de la misma.
Es necesario traer a colación el criterio sostenido de la doctrina, referente a la caducidad como sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: “1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, página 75), cita lo siguiente: La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad Ver sentencia” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163).
Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.
Por su parte la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 17 de Agosto de 1.983, establece en su artículo 25 lo siguiente: Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. Es decir, que el recurso de impugnación debe intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el disidente asistió al acto, y dentro de los treinta (30) días a la fecha en el que el propietario tuvo conocimiento del acuerdo que pretende impugnar (Art. 25 LPH).
En este orden de ideas, la caducidad de la acción en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N 07.00380 de fecha 11 de Abril de 2.008, expresó que: En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis".
En Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 14-0750, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente: De autos se evidencia que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea de condominio, señalando que el actor propuso la acción mucho después de haber conocido la misma y de haber expirado el término para que operara la caducidad de la acción conforme a lo que prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.- En tal virtud debe desecharse la acción propuesta, declarándose extinto el proceso como prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y por ello resulta inútil emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones de fondo .
Del mismo modo, es preciso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 De 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), en la que se estableció:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez.
En consecuencia, y conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, igualmente al haberse verificado que la demanda fue presentada en fecha 21 de Mayo de 2025, y que la Asamblea de elección de la Junta de Condominio fue celebrada el 01 de Febrero de 2024, puede verificarse que han transcurrido quince (15) meses y veinte (20) días, esto es, un lapso superior a los (30) días que se prevén en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe indefectiblemente este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y debidamente concatenada a lo estipulado en el aludido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse la caducidad por disposición expresa en la Ley. Así se resuelve.
III
DECISIÒN

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la Demanda de NULIDAD DE ACTOS, interpuesta por el Ciudadano: ROBERTO ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.666, asistido por la Abogado en ejercicio: JUDITH MARIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 263.994, contra JUNTA DE CONDOMINIO CIUDAD PARQUE LA PRADERA, por caducidad correspondientes para su admisión, tal como lo exige el Articulo 25 del de la ley de propiedad horizontal, Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En San Joaquín a los once (11) días del mes de junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215º de la Independencia y 166º de la Federación.