REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 09 de junio de 2025
215º y 166º
Expediente N°: 6512-25
PARTE: Ciudadana MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.648, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I. NARRATIVA
En fecha 25 de abril del año 2025, se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente del Juzgado Distribuidor, presentada por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166, apoderados de la ciudadana MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.648 y de este domicilio (Folios 01 al 17).
En fecha 07 de mayo de 2025, se le dio entrada bajo el N° 6512-25 (Folio 18). En fecha 12 de mayo de 2025, se dictó auto de despacho saneador, (Folio 19). Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2025, compareció por ante la secretaria de este tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, actuando en este acto en su carácter acreditado en autos quien consigna lo peticionado por este Tribunal en dicho auto de despacho saneador (Folio 20). Seguidamente en misma fecha, consignó diligencia solicitando prórroga para cumplir con el despacho saneador (Folio 34).
En fecha 03 de junio de 2025, este tribunal dictó auto haciendo observaciones respecto a la presente solicitud conforme la notoriedad Judicial que posee quien suscribe respecto a situaciones evidentes contravenidas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, dicho auto expresa lo siguiente:
“…de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente y de las solicitudes precedentes que reposan en los archivos de este juzgado se verificó la existencia de una solicitud contentiva de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, inmersa en el expediente N° 6452-24, nomenclatura de este Tribunal, en la cual, se observa que los datos filiatorios de la arrendataria notificada sobre que “no tiene derecho a la prórroga legal, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento…”, coincide con los datos filiatorios de la parte solicitante de la presente solicitud. Por cuanto, es un hecho notorio que la ciudadana supra citada, se encuentra en calidad de arrendataria en el local comercial N° 06, ubicado en el Sector El Carmen, municipio San Joaquín, según consta en contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de Mayo de 2016 entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA FARIA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.488.366 y la ciudadana MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.648. En consecuencia, en aras de Garantizar una justicia idónea, transparente equitativa y eficaz, este Tribunal mal pudiera otorgar una prórroga a quien pretende apropiarse de un bien inmueble de forma maliciosa e intencional a través del otorgamiento de un TÍTULO SUPLETORIO. Por lo que, SE NIEGA la prórroga solicitada y SE ORDENA agregar a los autos copias certificadas del expediente N° 6452-24, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas de este Tribunal).
En vista de lo anterior, este Tribunal evidencia varias irregularidades que no puede pasar por alto por lo que procede a puntualizar lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En ese sentido, la norma transcrita, ordena a los jueces prevenir o sancionar conductas contra la lealtad y probidad en el proceso, facultándolos expresamente para aplicar los correctivos necesarios cuando se aprecie que las partes que actúen en un proceso pretendan engañar o sorprender la buena fe del Tribunal.
Ahora bien, quien suscribe evidencia contradicciones con lo alegado en el escrito de solicitud y las documentales consignadas, del cual se determina que la solicitante mintió al decir que construyó unas bienhechurías, cuando notablemente no lo es según consta en documento de contrato de arrendamiento, el cual reposa en el expediente de notificación judicial N° 6452-24 inserta al folio sesenta y dos (62).
En conclusión, las situaciones arriba señaladas hacen presumir a este Tribunal que se pretendía obtener un Título Supletorio con base a engaños, sorprendiendo la buena fe de este despacho, e induciendo a que se decidiera un asunto violando las más elementales normas, y que además está obligado este Juzgador a proteger; siendo que con dicha circunstancia se está incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En razón de ello, este Juzgador en ejercicio del deber que le impone el artículo 17 del Código in comento, con el supremo fin de conservar la majestad de la Justicia y el respeto que merece este despacho, y conforme al artículo 341 eiusdem, procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de título supletorio y revocará el auto de admisión así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo; lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA. Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELAIDA RODRÍGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.648 y de este domicilio, representada en este acto por sus apoderados judiciales, abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 201.717 y 111.166.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior, siendo las 10:00 am, se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.

EXP. N° 6512-25
AEAU/MC.