REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 03 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N°: 2092-24
PARTES: LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONSO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.510
ABOGADO ASISTENTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687. .
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió ante la secretaría de este Tribunal escrito contentivo de cuatro (04) folios con adjunto de nueve (09) folios constante de RECURSO DE ANULACIÓN DE SENTENCIA, incoado por la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.510, domiciliada en la Urbanización Las Brisas, manzana 01, Casa N° 03, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, asistida por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva de Divorcio por desafecto, declarada con lugar el 18 de enero de 2024, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.059.829, domiciliado en la ciudad de Ecuador, Capital Quito, Florida Norte, manzana 619, sol 46, Calle Gallegos Guayaquil (folios 32 al 44).
En fecha 30 de enero de 2025 este Tribunal NIEGA el recurso de anulación de sentencia intentado por la ciudadana ut supra en virtud de que la sentencia objeto de recurso cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para su dictamen, (folio 45).
En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.244.510. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, asistida por el abogado en ejercicio WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, quien consigna escrito de Recurso de Invalidación de Sentencia, en los términos siguientes:
“…Por desconocer la existencia de dicha sentencia, el día 11 de enero de 2024 presenté una nueva solicitud de divorcio ante este Tribunal fundamentada en el desafecto. Este tribunal dictó una nueva sentencia el día 18 de enero de 2024, declarando nuevamente disuelto el vínculo matrimonial entre mi persona y mi cónyuge, César Augusto Mendoza.
La falta de notificación adecuada sobre la primera sentencia impidió mi derecho a la defensa y me llevó a actuar bajo la errónea creencia de que el vínculo matrimonial seguía vigente”… (Folio 46 al 49).
En fecha 14 de Febrero de 2025, se admitió el recurso de invalidación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 328 numeral 5 y 329 del código de Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura del cuaderno separado del expediente principal para sustanciar dicha invalidación por los tramites del procedimiento Ordinario. En misma fecha, se ordenó citar al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.059.829, domiciliado en la ciudad de Ecuador, Capital Quito, Florida Norte, manzana 619, sol 46, Calle Gallegos Guayaquil, a través de la Plataforma whatsapp, a fin de que emita su opinión coloque crea conducente respecto a esta demanda, por lo que tenía veinte (20) días de despacho para contestar la misma, (Folios 01 y 02).
En fecha 24 de febrero de 2025, se levantó acta judicial, dejando constancia que se realizó la respectiva citación al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA, a través de la aplicación whatsapp, se tomó screenshot de pantalla agregándose al expediente, (Folio 03 y 04).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO supra indicada, la cual, promueve dos documentales, la primera contentiva de sentencia de fecha 17 de julio de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua y la segunda contentiva de sentencia de fecha 18 de enero de 2024 dictada por este Tribunal, (folios 05, 06 y 07).
En fecha 20 de mayo de 2025 se dictó auto agregando las pruebas documentales al expediente y fijando un lapso de ocho (08) días para sentenciar, En misma fecha se recibe escrito por parte de la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO supra indicada la cual solicita:
“…Primero: Declarar con lugar la confesión ficta del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MENDOZA…” (folios 08 y 09).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la confesión ficta solicitada por la parte actora, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (cursivas del tribunal).
En consonancia a lo anterior, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08/12/2016, expediente 2016-000556 ha dicho al respecto lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho .
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, verificada por quien suscribe la confesión ficta en cuestión, siendo la oportunidad para decidir sobre el presente recurso extraordinario de invalidación de sentencia y cumplidos como han sido los trámites, los actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987 Volumen V, Caracas 2003, página 494, expresó sobre el tema lo siguiente: “El Recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión No. 2180 de fecha 6 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente: En efecto, esta Sala, en sentencia 2148/05 de 25 de julio (que sigue el criterio dispuesto en los fallos números 504/04 de 5 de abril y 783/03 de 11 de abril) sostuvo que las causales de procedencia del recurso de invalidación son taxativas y muy determinadas, lo que le ha permitido señalar, esta vez en la sentencia N 786/03 del 11 de abril, que “el recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida”.
Asimismo, sobre los casos de invalidación, nuestro legislador patrio establece causales taxativas para la procedencia de un recurso de invalidación, así el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Y el Artículo 328 de la norma en comento establece que son causas de invalidación:
“1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (destacado del tribunal).
Siendo que se está en presencia de la existencia de dos decisiones, la primera dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EXPEDIENTE N° c37.292) en fecha 07 de julio de 1997, y la segunda dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024, coincidiendo en ellas las mismas partes, objeto y causa incurriendo este juzgador en cosa juzgada, sobre ello, el Código Civil señala en su artículo 1395 lo siguiente: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”. Tal articulado involucra un engranaje de lo que son los requisitos para establecer cosa juzgada, como así lo reflejan las decisiones colisionadas, aunque, de fechas diferentes van dirigidas a una finalidad conjunta que es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MENDOZA y LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO supra identificados.
En ese sentido, siendo que los hechos expuestos por la parte actora se subsume en la colisión de dos sentencias declaradas con lugar por tribunales totalmente diferentes en fechas distintas sin el debido conocimiento de la primera sentencia de quien incoa el recurso de invalidación, siendo esta una total alteración del orden público, puesto que no pueden existir dos disoluciones del vínculo matrimonial aunque intentado por cada uno de los cónyuges en fechas diferentes. Por ende, este Tribunal evidencia que se encuentran cumplidas las causales taxativamente establecidas en el numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas no están sujetas a interpretación analógica sino restrictiva, este Juzgador en consecuencia considera que la presente demanda de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose de esta manera con lo plasmado en dicha ley.
III.- DECISIÓN
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONSO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.510, asistida por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687. SEGUNDO: Se invalida la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2024 que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO MENDOZA y LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO supra identificados. TERCERO: Se ordena librar oficio al registro civil correspondiente para que estampe la nota marginal respectiva una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, al tercer día (03°) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.

EXP. N° 2092-24
AEAU/MC.-