REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 12 de junio de 2025
215º y 166º
Exp. N° 2390-25
DEMANDANTE: Ciudadana NELI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.598.
DEMANDADO: Ciudadano BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.431.
ABOGADA ASISTENTE: FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.103.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
I. NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana NELI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.598, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 269.103 en contra del ciudadano BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.431 ante el Tribunal Distribuidor, signada con el N° 092-2025, siendo distribuida a este despacho en fecha 14 de mayo de 2025. (folio 07).
En fecha 21 de mayo de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2390-25. (Folio 08).
En fecha 26 de mayo del año 2025, se dictó un auto despecho saneador despacho, (Folio 09). Posteriormente, en fecha 28-05-2025, compareciópor ante la secretaria de este tribunal, la ciudadana NELI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.598, asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 269.103, consignando copia de cedula de identidad legible, subsanando así para dar continuidad al proceso (Folio 10 y 11).
En fecha 02 de junio de 2025, este tribunal dictó auto de admisión y libró orden de comparecencia al ciudadano BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, ut supra identificado. (Folios 12 y 13).
En fecha 10 de junio de 2025, compareció por ante la secretaria de este tribunal, el ciudadano BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.431, asistido por la abogada en ejercicio MARIANYI YUSMEIRA MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 266.802, quien a través de diligencia se da por citado, y renuncia a los lapsos de comparecencia contemplados en la ley, y así mismo reconoce el contenido y firma en toda y cada una de sus partes, (Folio 14). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025, el ciudadano BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, ut supra identificado, expone:
“....En horas de despacho, del día de hoy Martes (10) de junio del año Dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este digno TRIBUNAL TRERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Ciudadano: BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, venezolano, Soltero, comerciante, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.235.431, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio: MARIANY YUSMEIRA MARTINEZ VARGAS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.110.753,de este domicilio, e inscrita debidamente bajo el número de I.P.S.A: 266.802, con domicilio Procesal en Mariara Estado Carabobo, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: y solicitar; me doy por citado, renuncio a los lapsos de comparecencia, contemplados en la ley y así mismo reconozco, el contenido, y la firma, en todo y cada una de sus partes, y certifico que es mi firma y huellas, las que aparecen en el documento de VENTA PRIVADA que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mi veinticinco (2025), realice la venta a la ciudadana NELI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.598, de este domicilio de un inmueble de mi propiedad la cual está ubicado: En el Sector Las Brisas, Calle Girardot C/C Callejón Rangel N° 57, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Mariara, Estado Carabobo”.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, DEL DOCUMENTO PRIVADO inserto en el folio tres (03), suscrito por ambas partes, relativo a un CONTRATO COMPRA VENTA, donde se puede apreciar, que las partes convienen en celebrar con en efecto lo han convenido a celebrar la venta de un inmueble ubicado en el Sector Las Brisas, Calle Girardot C/C Callejón Rangel N° 57, jurisdicción del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano BRAULIO RAMÓN GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.431, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANYI YUSMEIRA MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 266.802, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Presentada por la ciudadana NELI COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.598, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 269.103, SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, a los doce (12°) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2390-25
AEAU/MC/MT
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