REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.583.427, domiciliado en la Asociación Fortaleza, Calle Oroya, Manzana G, Lote 16, Distrito de Ate, Provincia de Lima, Perú.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ELIARYS REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.244.
CÓNYUGE: DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.855.317, domiciliada en Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4820-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.583.427, domiciliado en la Asociación Fortaleza, Calle Oroya, Manzana G, Lote 16, Distrito de Ate, Provincia de Lima, Perú, a través de Apoderada Judicial abogada YESENIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.339, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado en fecha ocho (08) de julio del 2024, ante la Notaria Rosales Sepúlveda de la República del Perú, bajo el N° 35.141, apostillado en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el N° MRE6437921033234014918; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.855.317, domiciliada en Perú. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4820-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial del solicitante, abogada YESENIA GUERRERO, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Asimismo, solicita se habilite Sala Telemática a los fines de practicar la notificación a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la Apoderada Judicial del solicitante, abogada YESENIA GUERRERO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, se dictó auto acordando practicar la notificación a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue negativa, tal como consta en acta inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.
En fecha siete (07) de abril de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada ELIARYS REINA, identificada ut supra, donde consigna Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO, antes identificado, para que el mismo sea certificado por los medios electrónicos a través de la Sala Telemática.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se dictó auto acordando la habilitación de la Sala Telemática para la certificación del Poder Apud Acta.
En fecha once (11) de abril de 2025, se habilito la Sala Telemática de este Tribunal, con el fin de certificar Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO, a la abogada ELIARYS REINA, identificada ut supra, la cual fue posible tal como consta en acta levantada y certificación que se encuentran insertas desde el folio veintisiete (27) al folio treinta (30) del presente expediente.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial del solicitante, abogada ELIARYS REINA, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación y consiga nuevo número de teléfono y dirección de la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la Apoderada Judicial del solicitante, abogada ELIARYS REINA, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que se trasladó hasta la dirección indicada en autos, y hace constar que no tuvo acceso a la residencia y procedió a llamar a los números suministrados por la parte actora, los cuales no poseen WhatsApp.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que se trasladó hasta los pasillos del tribunal con el fin de notificar a la ciudadana DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, identificada ut supra, la cual recibió conforme, asimismo consigna boleta de notificación con resultados positivos debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO, a través de su Apoderada Judicial abogada ELIARYS REINA, identificados en autos, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Guacara; en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “B”, asentada bajo el número Ciento Ochenta y Siete (N°187), Año 2.017, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urb. Ciudad Alianza, tercera etapa, manzana I., casa número 11, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que deje tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el Mes de Enero del Año (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes(…)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…) (Negrillas del solicitante)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado el ciudadano EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO, a través de su Apoderada Judicial abogada ELIARYS REINA, identificados en autos, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa que en el Poder Apud Acta otorgado, anteriormente identificado en el cual el poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
…representen y defiendan en el asunto judicial que por DESAFECTO cursa por ante este digno JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO …
Por ello es necesario sacar a colación lo que indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que el cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues él mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por él se dio cuando otorgo el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si el solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EUSKIN ENRIQUE FREITES CEDEÑO y DILDREYS AILEDIS MEJIAS DELGADO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante la oficina del Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 187, Folio: 187, Tomo N°1, año: 2017, que cursa al folio ocho (08) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Ciudad Alianza, tercera etapa, manzana I, casa número 11, parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2021, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes
que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
|