REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): DAYLIN DAYETZA GONZÁLEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.857.790, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROXSANA MELCHOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.171.
DEMANDADA(S): YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.215.353, domiciliada en Casa N°92, Urbanización Los Palos Grandes, Carretera Nacional entre las poblaciones de Guacara y San Joaquín, municipio San Joaquín, estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: 3689-2025
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, interpone procedimiento la ciudadana DAYLIN DAYETZA GONZÁLEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.857.790, de este domicilio, asistida por la abogada ROXSANA MELCHOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.171; contra la ciudadana YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.215.353, domiciliada en Casa N°92, Urbanización Los Palos Grandes, Carretera Nacional entre las poblaciones de Guacara y San Joaquín, municipio San Joaquín, estado Carabobo; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en dicho tribunal en fecha tres (03) de junio de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3689-25, Nomenclatura interna de ese Juzgado.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DAYLIN DAYETZA GONZÁLEZ PERNIA, asistida por la abogada ROXSANA MELCHOR, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, argumentado entre otras cosas:
Que (…) En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), compre un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, identificada con el número 92 de la “URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES”, ubicada con frente a la Carretera Nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…)
Que (…) El supra descrito inmueble me pertenece según puede inferirse de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2016), el cual registrado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo:4, Folios: 1 al 10 (…)
Que (…) En fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013) acorde con la ciudadana YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ…omissis… de manera verbal una promesa bilateral de venta de mi vivienda señalada en los párrafos anteriores (…)
Que (…) Tomando en consideración que para la fecha en cuestión el inmueble en referencia se encontraba con un atraso en las cuotas de pago de veinticuatro (24) meses, le informe a la ciudadana: YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ…omissis…que con el aporte inicial acordado de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), pagaría la deuda del inmueble relacionado al atraso en el reintegro del subsidio, razón por la cual recibiría los documentos originales ( carta de finiquito, documento de liberación de crédito y recibo de pago de reintegro), por lo que le informé a la referida ciudadana, que el pago íntegro de la inicial convenida, debía entregármela a más tardar el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (…)
Que (…) En forma verbal acordé con la ciudadana: YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ…omissis… y previa información de que la referida ciudadana se encontraba viviendo alquilada y que debía desocupar ese inmueble, decidí entregarle la llave de mi vivienda el día primero (1°) de julio de dos mil trece (2013); recibiendo de su supuesto esposo, la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) en efectivo, para iniciar los trámites administrativos (…)
Que (…) Luego de varias conversaciones telefónicas entre la ciudadana: YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ…omissis… y mi persona, habiéndole explicado con anterioridad como debían realizarse los pasos administrativos tendientes al reintegro del subsidio entre los que se encontraba: a) Elaborar en cheque de gerencia: y, b) Hacer un contrato autenticado; para lo cual contraté los servicios de un profesional del derecho para la redacción y posterior autenticación del contrato, negándose posteriormente a la firma del mismo. (…)
Que (…) Egregio Juez, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) recibo a través
de la empresa de servicios de encomiendas MRW, un cheque personal N° 22140061, de fecha 24/09/2013, librado contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, para ser debitado a la Cuenta Corriente N° 0175-0135-61-0071572796, agencia Mariara, cuyo titular para la época era el ciudadano: EDIMIL JOSÉ CALVETE RAMOS…omissis… poseedor de una línea de teléfono celular número: 0414-3458163 con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.650,00), a la orden de: BANAVIH FIDEICOMISO (…)
Que (…) En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (15), presente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de VIVIENDA, Coordinación del Estado Carabobo (SUNAVI), respectiva solicitud de agotamiento de la vía administrativa (…)
Que (…) Articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Que (…) Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6053 Extraordinario, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) (…)
Que (…) Artículos 10 y siguientes del Decreto N° 8190 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39668, de fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011) contentivo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana DAYLIN DAYETZA GONZÁLEZ PERNIA, asistida por la abogada ROXSANA MELCHOR, contra la ciudadana, YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ, identificadas ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante, pretende el DESALOJO DE VIVIENDA, que pesa sobre un inmueble de su propiedad, el cual está ocupado por la ciudadana YORHEIDYS COROMOTO ZAMORA GONZÁLEZ (demandada), desde el primero (01) de julio del año 2013, fundamentando su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de fecha 12 de noviembre del 2011 y artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto Nº 8190, de fecha 05 de mayo del 2011, publicado en G.O. en fecha 06 de mayo del 2011, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Articulo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Por ello, es importante traer a colación que la demanda de DESALOJO DE VIVIENDAS, está contemplado en la Ley regulación y control de arrendamiento de viviendas, estableciendo el procedimiento a llevar en el Código de Procedimiento Civil, siendo las normas rectoras que consagran los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 y 91 de la Ley regulación y control de arrendamiento de viviendas , de tal manera que las normas estipulan lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, esta juzgadora debe analizar el contenido de los siguientes artículos de la Ley regulación y control de arrendamiento de viviendas:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será
sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Analizado el contenido de los artículos arriba transcritos, esta juzgadora evidencia que la pretensión de desalojo de vivienda, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requiere como requisito fundamental y presupuesto procesal indispensable, la existencia de una relación arrendaticia, demostrada a través de un contrato de arrendamiento valido.
En la presente causa, el tribunal observa en autos que no fue consignado contrato de arrendamiento, siendo que la parte actora busca fundamentar una pretensión de desalojo en un contrato de opción a compra de forma verbal, figura jurídica que, si bien puede generar derechos y obligaciones entre las partes, no constituye un contrato de arrendamiento y, por ende, no puede ser el sustento para una pretensión de desalojo de vivienda en los términos que la Ley y la jurisprudencia lo exigen. La opción a compra implica una promesa de celebrar un contrato futuro de compraventa, no una cesión del uso y goce de un inmueble a cambio de un canon de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto, al no existir un contrato de arrendamiento que vincule a las partes y siendo este el requisito fundamental de la pretensión de desalojo, para la admisión y procedencia de la demanda en materia de desalojo de vivienda, este tribunal considera que la presente causa debe ser declarada inadmisible ya que el requisito fundamental para la tramitación de la misma no existe o no fue consignado ni alegado en autos, por el contrario la parte demandante manifiesta que existe es un contrato de opción a compra de manera verbal, por lo que existen otras vías para hacer valer sus derechos y obligaciones en cuanto al presunto contrato de opción a compra alegado en autos; siendo que para intentar una demanda de desalojo de vivienda bajo los parámetros establecidos por la normativa especial en la materia, se debe demostrar la existencia de la relación arrendaticia según lo establecido en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual en la presente demanda no se evidencia.
Por lo que se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 91 Ley regulación y control de arrendamiento de viviendas, ut supra citados. De igual manera, se observa que dicha demanda no puede ser presentada como un Desalojo de Vivienda, en virtud que no posee o existe un contrato de arrendamiento, tal como lo exige la Ley, siendo que dicho requisito es obligatorio para su tramitación constituye causal para inadmitir la demanda, por lo que esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de DESALOJO DE VIVIENDA, y así se declara.
|