REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ SEQUERA y NIDIA EUNISSE SOSSA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.231 Y V-12.474.103.
APODERADA: DARLYS DAYANNA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.194.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.385.
DEMANDADO (S): ANA LUCIA SEQUERA DE ROMERO y JAHENIER CAROLINA FERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, siendo la primera casada y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.864.154 Y V-17.031.949.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3688-2025.

-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, inicia la presente actuación por interposición de demanda, presentada por la ciudadana DARLYS DAYANNA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.194; actuando como apoderada de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ SEQUERA y NIDIA EUNISSE SOSSA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.231 Y V-12.474.103, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 55, tomo 155, folios desde el 170 hasta el 172, de fecha treinta (30) de octubre del año 2019, debidamente asistida en este acto por la abogada LIIBETH ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.385; en contra de las ciudadanas, ANA LUCIA SEQUERA DE ROMERO Y JAHENIER CAROLINA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad, siendo la primera casada y la segunda soltera titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.864.154 y V-17.031.949; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha tres (03) de junio de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3688-2025, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DARLYS DAYANNA FERNÁNDEZ PEÑALOZA; actuando como apoderada de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ SEQUERA y NIDIA EUNISSE SOSSA MUÑOZ, debidamente asistida por la abogada LIIBETH ARCIA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentado:
Que (…) en fecha dos (02) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021), la ciudadana: ANA LUCIA SEQUERA DE ROMERO venezolana, mayor de edad, viuda; según se evidencia en Acta de defunción Nº 89 emitida por El Registro Civil de la Alcaldía Municipio San Joaquín del estado Carabobo en fecha 22 de Octubre del 2024…omissis… titular de la cedula de identidad Nº : V-1.864.154 … omissis…
Que (…) suscribió y/o expidió, en esta ciudad, con fecha autentica, cierta y documental del (02) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2.021), un documento privado en el cual vendió un (01) Bien inmueble constituido por una vivienda y derechos posesorios sobre el terreno que ocupa, la cual se encuentra ubicada en el Sector Carmen Centro, Calle Los López, casa Nº 2-13 en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, dicho bien posee una extensión de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (200,83 Mt2) aproximadamente… omissis…
Que (…) El precio de esta venta fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), los cuales declaro le pagué en EFECTIVO; y expresó que el mencionado inmueble se encontraba libre de gravámenes / medidas judiciales, se anexa documento original identificado como (ANEXO “C”;)… omissis…
Que (…) por lo que hoy acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1364, del Código Civil, en atinencia a los Artículos 444, 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar para su RECONOCIMIENTO e igualmente para que sea tramitada como SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el mencionado documento, a la ciudadana ANA LUCIA SEQUERA DE ROMERO, antes identificada y a la Ciudadana JAHENIER CAROLINA FERNANDEZ PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No: V- 17.031.949, suscribiente con el carácter de FIRMANTE A RUEGO de la Vendedora… omissis…
Que (…) PRIMERO: Reconozcan la veracidad y que es cierto el contenido en el cuerpo literal del documento privado anexo a ésta solicitud. SEGUNDO: Para que Reconozcan como Suyas, tanto la firma extendida al pié del señalado documento privado lado derecho, inherente a la Firmante a Ruego, como las huellas dactilares de la Vendedora, es decir, que voluntariamente RECONOCEN INTEGRAMENTE EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS… omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DARLYS DAYANNA FERNÁNDEZ PEÑALOZA; actuando como apoderada de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ SEQUERA y NIDIA EUNISSE SOSSA MUÑOZ, debidamente asistida por la abogada LIIBETH ARCIA, contra de las ciudadanas, ANA LUCIA SEQUERA DE ROMERO Y JAHENIER CAROLINA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante, pretende el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA , que pesa sobre un inmueble propiedad de su representado, asimismo, se evidencia que la referida parte actora acude a la jurisdicción a través de su apoderada ciudadana DARLYS DAYANNA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, plenamente identificada quien a su vez se hace asistir de abogado.
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…) (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0409, de fecha 04/10/2022, Expediente N° 21-285 (AA20-C-2021-000285), cuyas partes son: MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, con ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, dictamina lo siguiente:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FERNÁNDEZ SEQUERA y NIDIA EUNISSE SOSSA MUÑOZ, otorgaron poder a la ciudadana DARLYS DAYANNA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, identificados ut supra, quien no es abogada, por lo cual, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. La capacidad de postulación (ius postulando), es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. y así se declara.