REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.636.528, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ELIA MONTECINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.345.
CÓNYUGE: YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.736.863, domiciliada en España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3686-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.636.528, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada, ELIA MONTECINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.345; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana, YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.736.863, domiciliada en España. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dándole entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3686-2025, asentándose en le libro correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, identificada ut supra.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, debidamente asistido en este acto por la abogada ELIA MONTECINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.345, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que recibió del ciudadano, JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, debidamente asistido por la abogada ELIA MONTECINO, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, identificado ut supra, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada ELIA MONTECINO, identificada ut supra .
En fecha tres (03) de junio de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha seis (06) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELIA MONTECINO, apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la ciudadana YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal.
En fecha nueve (09) de junio del 2025, se dictó auto acordando Practicar la notificación a la ciudadana YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, identificada ut supra a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal.
En fecha once (11) de junio de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, asimismo se remitió al WhatsApp de la ciudadana escrito de liberar y se agregó a los autos screenshot de la video llamada, y boleta de notificación.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, debidamente asistido por la abogada ELIA MONTECINO, identificados ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) El día: CUATRO DE DICIEMBRE DOS MIL DOCE (04/12/2012),contraje matrimonio civil por ante, la Oficina o Unidad de Registro Civil en la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Matrimonio Nº 365, Folio Nº 115, Tomo Nº 2B, Año 2012…omissis… Con la ciudadana YURIMAR GUTIERREZ RIVAS (…)
Que (…) fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección, Guacara vía Yagua, Sector Valles de Yagua, Calle Andrés Bello Nº202, Municipio Guacara del Estado. En donde habitamos, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día: Veintitrés (23) de Diciembre, del año Dos Mil Diecisiete (2017) , fecha ésta, desde la cual, nos encontramos separados de hecho, es decir, por más de siete (07) años, y hasta la fecha no la hemos reanudado (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal NO procreamos hijos (…)
Que (…) Fundamento la presente solicitud de Divorcio por Desafecto (perdida del afecto marital)… omissis… En este sentido mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) No adquirimos bienes (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS MORENO ANGARITA, debidamente asistido por la abogada ELIA MONTECINO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado por la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JEAN CARLOS MORENO ANGARITA y YURIMAR GUTIERREZ RIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 365, Folio N° 115, tomo 2B, año: 2012, que cursa en el folio tres (03) ,(04) y su vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en Guacara vía Yagua, sector Valles de Yagua, calle Andrés Bello Nº 202, municipio Guacara, estado Carabobo.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2017 aproximadamente, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
5º La parte actora manifestó que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos
6º La parte actora manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes a liquidar.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí juzga garantizar los derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad al procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.