REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): FISCO MUNICIPAL DE GUACARA, registro de información fiscal G-200002905, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario público adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
SOLICITUD: 4789-2024.
Se observa que en la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024, no se colocó la descripción de las bienhechurías, en virtud que el escrito de solicitud no las especificaba, ya que el mismo fue realizado en Jornada de Tribunal Móvil, por lo que se considera que es una omisión material, se procederá a realizar una salvatura en la sentencia, ya que ello no modifica el fondo de la misma y poder así, garantizar las Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 y 257.
Todo ello, a los fines de poder efectuar la debida protocolización de la Solicitud de Titulo Supletorio, según lo establecido en el artículo 48 numeral 3, de la Ley de Registros y Notarias.
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
El día 9 de marzo de 2009, fue publicado el fallo Nº 105 del año 2009 de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Ana Oliva Torres, con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 27 de abril de 2001, no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El 14 de abril de 2009, la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa, en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión recurrida, por cuanto, según explica en su escrito, el anuncio del recurso lo había sido contra la decisión dictada el 27 de abril de 2001, que declaró perecida la causa y no contra la dictada el 4 de abril de 2008, por tanto, solicitó a la Sala que subsane el error cometido. De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-(negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
Asimismo, la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante sentencia Nº 802 ratificó en que casos procede los errores materiales en el dispositivo del fallo, estableciendo:
“Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo. De lo recientemente dicho, se concluye entonces, que lo solicitado es una aclaratoria del fallo. Al efecto, la Sala observa el error material cuya aclaratoria se solicita, en la transcripción del número de la cédula de identidad de la ciudadana María José Sosa Ruiz, parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas). La sentencia cuya aclaratoria se solicita, dispuso en el primer párrafo de la narrativa, lo siguiente: “En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas), (…) contra la ciudadana MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.215.873 (...).” Siendo así, se procede a corregir el error material advertido, y con vista a las actas de expediente, en efecto se declara que los datos de identificación de la prenombrada ciudadana, deberán leerse en el primer folio del mencionado fallo, de la siguiente manera: “(...) contra la ciudadana MARÍA SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.708.059 (...)". De esta manera queda rectificado dicho error material, el cual no altera o modifica de manera alguna el contenido de la sentencia, ni mucho menos el dispositivo del fallo, razón por la se mantiene con toda fuerza y vigor el fallo dictado por esta Sala número 000724 de fecha 29 de noviembre de 2022. Así se decide.”
De las anteriores sentencias se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en la Motivación de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2024, se incurrió en una omisión material, se procederá a realizar una salvatura en la sentencia, ya que ello no modifica el fondo de la misma; luego de las especificaciones del metraje de la superficie de terreno y metraje de construcción, debe decir y leerse: siendo las características de las bienhechurías las siguientes: una (01) sala, un (01) comedor en un solo espacio, dos (02) habitaciones internas, un (01) baño interno, un (01) espacio para cocina del lado lateral, un (01) baño en la parte externa, una (01) habitación en la parte externa, una (01) churuata, una (01) piscina, un (01) galpón, correderos amplios, todo ello es lo correcto, según lo manifestado por la parte interesada, ya que dicha omisión material proviene del escrito de solicitud realizado en la jornada de tribunal móvil; siendo el error indicado de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la decisión, en consecuencia se constituye un deber de esta juzgadora como directora del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a subsanar el error existente en el indicado fallo y DONDE DICE MOTIVACIÓN, luego de las especificaciones del metraje de la superficie de terreno y metraje de construcción, DEBE DECIR Y LEERSE: siendo las características de las bienhechurías las siguientes: una (01) sala, un (01) comedor en un solo espacio, dos (02) habitaciones internas, un (01) baño interno, un (01) espacio para cocina del lado lateral, un (01) baño en la parte externa, una (01) habitación en la parte externa, una (01) churuata, una (01) piscina, un (01) galpón, correderos amplios, QUE ES LO CORRECTO. Téngase el presente como parte integrante de la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JURAIMA JIMENEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN DE FREITAS
Expediente Nro. 4789-2024. En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN DE FREITAS
JGJM/JDF
Expediente Nro. 4789-2024
|