REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YERALDIN DEL CARMEN MARQUEZ BRUZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.664.280, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RITA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.809.
CÓNYUGE: WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.215.206, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3685-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MARQUEZ BRUZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.664.280, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada RITA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.809; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.215.206, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3685-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se dictó auto solicitando a la parte actora consignar aclaratoria sobre la existencia de hijos procreados y bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MARQUEZ BRUZCO, identificada ut supra, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada RITA BRACHO, identificada ut supra.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentado por la Apoderada Judicial de la solicitante abogada RITA BRACHO, identificada ut supra, donde indica que dentro de la unión matrimonial los cónyuges no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se dictó auto agregando la aclaratoria consignada por la Apoderada Judicial de la solicitante.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada RITA BRACHO, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y del ciudadano WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada RITA BRACHO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue positiva, tal como consta en acta inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha tres (03) de junio de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MARQUEZ BRUZCO, debidamente asistida por la abogada RITA BRACHO, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo; en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023, según consta en copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “B”, asentada bajo el número setenta y nueve (N°79), FOLIO Nª(79) Tomo I, Año 2.023 de los Libros de Actas de Matrimonios llevados en la oficina de Registro Civil del municipio Guacara estado Carabobo por ante este despacho del año dos mil veintitrés (2023) (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector Araguaney II Calle Los Cerezos Casa Nª37 Yagua Guacara (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un (01) año que deje tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que de manera interrumpiendo nuestra vida en común ceso el día dos (02) del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes(…)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MARQUEZ BRUZCO, debidamente asistida por la abogada RITA BRACHO, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN MARQUEZ BRUZCO y WILFREDO VICENTE GARCÍA LOVERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Alcalde de la parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, según acta inserta en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) de matrimonio asentada bajo el N° 79, Folio Nº 79, Tomo N°1, año: 2023, asentada en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del municipio Guacara del Estado Carabobo, que cursa al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Araguaney II, Calle Los Cerezos, Casa Nª37, parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2024, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante, manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.