TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, dos (02) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA DEMANDA.
SOLICITANTE(S): HECTOR DAVID SUÁREZ TORREALBA y LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.421 y V-7.138.374, ambos domiciliados en Estados Unidos.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: REBECA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.828.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3684-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de abril de 2025, interponen procedimiento los ciudadanos HECTOR DAVID SUÁREZ TORREALBA y LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.421 y V-7.138.374, ambos domiciliados en Estados Unidos, a través de su Apoderada judicial abogada REBECA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.828, tal como consta en Instrumento Poder poder autenticado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2025, por ante la secretaría de la Notaría Pública Cook Country, del estado Illinois Chicago, Estados Unidos de Norte América, mediante convenio de la Haya cinco (5) de octubre de 1961 y apostillado, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, bajo el Nº M25OD024397; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa de DIVORCIO 185 A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de mayo de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3684-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por la apoderada de los solicitantes, abogada REBECA ACOSTA, identificada ut supra, donde consignan los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió de la abogada REBECA ACOSTA, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que fue recibida boleta de Notificación por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta debidamente firmada, en señal de recibida.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, se recibe opinión fiscal, donde nada tiene que objetar
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos HECTOR DAVID SUÁREZ TORREALBA y LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCÍA, identificados ut supra, a través de su apoderada judicial abogada REBECA ACOSTA, identificada ut supra, incoan la presente demanda de DIVORCIO 185 A, argumentado:
Que (…) en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), mis representados contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Joaquín, Estado Carabobo; según consta copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número Setenta y Ocho (078), folio Setenta y ocho (078), del año Dos mil cinco (2005), que se anexa marcada con la letra “A” (…)
Que (…) fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tierra del Sol, Residencia, el Cujisal, casa Nª 17, municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal procrearon una hija, hoy día mayor de edad, identificada ANDREA ALEJANDRA SUAREZ ORTEGA (…)
Que (…) durante los primeros años, su vida conyugal se desarrolló de forma armoniosa, natural y sin mayores dificultades, tal como lo exige la sagrada institución del matrimonio, pero luego a partir del año 2017, fueron surgiendo desavenencias que afectaron gravemente su matrimonio, haciendo intolerable su vida en común, ocasionando la ruptura de su relación conyugal, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse y así lo hicieron, hecho éste que se produjo a partir del día 08 de MARZO de 2018, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho, “haciendo cada quien su vida por un lado”, sin que desde entonces y hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación (…)
Que (…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en donde se establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio (…)
Que (…) En cuanto a la comunidad de bienes, declaro no haber adquirido bienes (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos HECTOR DAVID SUÁREZ TORREALBA y LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCÍA, a través de su apoderada judicial abogada REBECA ACOSTA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Esta Juzgadora observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
…para que ejerza la plena representación, defienda y sostenga nuestros derechos e intereses EN EL JUICIO QUE POR DIVORCIO FUNDAMENTADO EN SU ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, presentaremos ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, para el inicio de la solicitud de DIVORCIO que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, intentaremos por acto voluntario…
Por ello es necesario sacar a colación lo que indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que los cónyuges no comparecieron de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues ellos mostraron su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ellos se dio cuando otorgaron el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si los solicitantes se hubiesen presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide
El artículo 185-A del Código Civil, nos establece:
Artículo 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
…omissis…
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la causa de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos HECTOR DAVID SUÁREZ TORREALBA y LISBETH DE LOS ANGELES ORTEGA GARCÍA, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 78, folio 78, del año 2005, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, y que cursa en el folio cinco (05) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Tierras del Sol, residencia el Cujisal, casa Nº 17, municipio San Joaquín, Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
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