REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 09 de Junio de 2.025
215º y 166º

DEMANDANTE: ROMUALDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.183.106, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 246.419

DEMANDADO: NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.958.158

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDA: 3604
I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2025, signada con el número 097-2025, con ocasión a demanda presentada por la ciudadana ROMUALDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.183.106, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 246.419, contra el ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.958.158.

En fecha 06 de Junio de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3604.

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente demanda para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandante en su escrito, que en fecha 1 de Noviembre del 2017, celebró una venta escrita pura y simple con el ciudadano: NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.958.158. De una vivienda ubicada en la Calle San Miguel, Casa número 06 del Sector Mariscal Sucre, del Municipio Diego Ibarra de Mariara Estado Carabobo, con las siguientes características con un área de Terreno de Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros (749, 82 M2), con un área de Construcción (Bienhechurias) de Ciento Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y un Centímetros (102,41 M2) con los siguientes linderos por el Norte: En 17,50 Mts. Con Calle San Miguel, por el Sur: en 20,07 Mts. En la linea quebrada con Callejón Oeste, por el Este con 38,35 Mts. Con Inmueble de Alberto Martinez, por el Oeste con 41,43 Mts. Con Inmueble de Augusto Moreno, la cual le pertenecía de acuerdo a un Certificado de Empadronamiento de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra de Mariara Estado Carabobo, numero 08-03-02-21-11-05-00 y del Documento de Propiedad del Terreno, debidamente registrado ante la Dirección de Registros y Notarias de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra, el cual se encuentra registrado bajo el números 28, folios del 1 al 4, Pto. 1, Tomo 68 de 22 de Diciembre del 2009, el precio de esta venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00).

Alega igualmente que fundamenta la presente demanda, en lo dispuesto al efecto en los artículos 1.364 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 450, 338, 339 y todo el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que existen contradicciones entre el escrito de demanda y los documentos probatorios aportados por la parte demandante tales como: 1) Documento Privado de Venta entre el ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.958.158 y la ciudadana ROMUALDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.183.106 y 2) Documento de Venta del Lote de Terreno, emanado del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 28, Folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 68, de fecha 22 de Diciembre de Dos Mil Nueve.

De lo expuesto se observa, que en el Documento de Venta Privado que corre inserto al folio dos (02), se puede evidenciar que no aparece la fecha exacta, en que se firmo el mismo e igualmente el ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.158, realiza la venta, sin la autorización de su cónyugue ciudadana MARIA JOSEFINA COLMENARES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.153.424, existiendo una incongruencia entre el escrito de demanda y los medios probatorios aportados, asimismo es importante señalar que la parte demandante señala en su escrito libelar que celebra Venta con el ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA, antes identificado, sobre una Vivienda que le pertenece según Certificado de Empadronamiento de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Diego Ibarra del Estado Carabobo, signado con el Nro. 08-03-02-21-11-05-00. En relación al Documento de Venta del Lote de Terreno, emanado del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual corre inserto del folio siete (07) al folio doce (12) ambos inclusive, protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, claramente establece que se realiza la Venta a los ciudadanos: NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.158 y a la ciudadana MARIA JOSEFINA COLMENARES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.153.424, cónyuges entre sí, es sobre un Lote de Terreno, lo cual es contradictorio debido a que vende una vivienda y en el documento debidamente registrado consignado se evidencia la adquisición de un terreno; razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.

Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo tanto, la presente demanda, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte demandante es incongruente, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con los recaudos consignados, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual la demanda es confusa, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con el contenido del documento que trae anexo a fin de ser reconocido en su contenido y firma. Asimismo es importante resaltar que el demandante señala en el libelo como fecha de venta 1 de Noviembre de 2017 y el documento a reconocer no establece fecha alguna. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana ROMUALDA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.183.106, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NORBERTO JOSE RODRIGUEZ ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 246.419, contra el ciudadano NICASIO POMPEYO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.958.158. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-

Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3604.-