TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 06 de Junio de 2025.-
215 ° y 166°

SOLICITANTE: ROSANGELES RONEIRE PEDRIQUE LOPEZ CONTRA; HERVI MANUEL REQUENA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-10.672.700 y V-13.086.687, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN GAMEZ, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.175.

MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO DESAFECTO. -
8245.-

Se recibe la presente solicitud de fecha 07 de marzo del 2024, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la Fundación San Joaquín te quiero ubicada en el sector el Remate Municipio San Joaquín Estado Carabobo, presentada por la ciudadana: ROSANGELES RONEIRE PEDRIQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-10.672.700, asistida por el Abogado JOHN GAMEZ, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.175, CONTRA; el ciudadano: HERVI MANUEL REQUENA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-13.086.687, manifestó la solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde la fecha 10/07/2.017. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha 07/03/2.024, se le da entrada, se admite y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en el mismo momento emite opinión favorable, el Tribunal deja constancia que en fecha 02/06/2.025, practicó la citación del ciudadano HERVI MANUEL REQUENA GAMEZ, ya identificado, a través de los medios telemáticos siendo efectiva.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana ROSANGELES RONEIRE PEDRIQUE LOPEZ CONTRA; HERVI MANUEL REQUENA GAMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-10.672.700 y V-13.086.687, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), contraído por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dentro de la unión Matrimonial No procrearon hijos. Si existen Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes. Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP.8245.-
YF/MN/Fys.-