REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 06 de Junio de 2.025
Años: 215° y 166°

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MOYA MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.207.

ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.016


DEMANDADO: FRANESVICK DEL CARMEN FERRER ESTRADA y LAURA IRENE ZAMBRANO MOROS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.432.034 y V-6.429.695, respectivamente actuando en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano GREGORY JOSE PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.152

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 3599
I
Se recibe la presente demanda por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, quien funge como Distribuidor, de fecha 09/05/2025, siendo asignada a este Tribunal por sorteo del mismo día, bajo el número 078-2025; presentada el ciudadano JULIO CESAR MOYA MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.207, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.016.

En fecha 16 de Mayo de 2025, se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3599.

En fecha 21 de Mayo de 2025, este Tribunal dicta un auto, donde INSTA a la parte demandante, a consignar Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, así como documento Poder que faculta a la demandada.

En fecha 03 de Junio de 2025, comparece mediante diligencia, el ciudadano JULIO CESAR MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.138.207, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.016, a los fines de consignar copias simples del Documento de Propiedad del Inmueble y del Poder Notariado de uno de los vendedores, previa confrontación de sus originales, para su vista y devolución.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte demandante ciudadano JULIO CESAR MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.138.207, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.016, que comparece ante este Tribunal, a fin de que reconozca en su Contenido y Firma, los ciudadanos FRANESVICK DEL CARMEN FERRER ESTRADA y LAURA IRENE ZAMBRANO MOROS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.432.034 y V-6.429.695, actuando en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano GREGORY JOSE PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.152, el documento de Venta Privada otorgado por ellos el día Quince (15) de Enero de 2024.

Ahora bien, tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.

En el caso de marras observa esta Juzgadora, que las ciudadanas: FRANESVICK DEL CARMEN FERRER ESTRADA y LAURA IRENE ZAMBRANO MOROS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.432.034 y V-6.429.695, respecto a quienes se solicita citación, en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano GREGORY JOSE PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.152, en su condición de demandados; actúa en representación del ciudadano GREGORY JOSE PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.152, quienes sin ser abogado, también es importante señalar que se solicita sean llamadas al proceso ambas ciudadanas, aun cuando solo a una le fue otorgado el poder; tal como se evidencia consta de documento Poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 31, folios 123-1126, año 2019, que corre inserta al folio once (11) y vto., violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la solicitud y al revisarla concluye que la parte que se pretende demandar no tiene capacidad de postulación; razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por ciudadano JULIO CESAR MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.138.207, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.016, contra las ciudadanas: FRANESVICK DEL CARMEN FERRER ESTRADA y LAURA IRENE ZAMBRANO MOROS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.432.034 y V-6.429.695, actuando en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano GREGORY JOSE PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.172.152, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Scta.-









Expediente N° 3599.-
YCF/MNMS.-