REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 05 de Junio de 2.025
215º y 166º

SOLICITANTE: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.529, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.903.784 y ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.111.133, respectivamente.



CAUSANTE: TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.794.


MOTIVO: DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES


SOLICITUD: 8590

I
Se recibe la presente solicitud de DECLARACON DE HEREDEROS UNIVERSALES, por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2025, signada con el número 073-2025, con ocasión a solicitud presentada por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos e hijos legítimos de su concubina fallecida, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.903.784 y ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.111.133, respectivamente.

En fecha 16 de Mayo de 2025, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8590.

En fecha 21 de Mayo de 2025, este Tribunal, dicta un auto donde INSTA, a la parte solicitante, a que consigne Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio.

En fecha 02 de Junio de 2025, mediante escrito, comparece el Abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630, a los fines de dar respuesta al requerimiento peticionado por este Tribunal, en los términos y argumentos señalado en el mismo. De igual manera en la misma fecha consigna Copias Certificadas del Acta de Defunción de la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, titular de la célula e identidad Nro. V-7.255.794, emanado de la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 19 de Abril de 2025 y Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 21 de Septiembre de 2022, entre los ciudadanos TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.794 y GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630.

II

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630, de profesión Abogado, en primer lugar actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos e hijos legítimos de su concubina fallecida, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.903.784 y ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.111.133, respectivamente, que en fecha Viernes 18 de Abril de 2025, a la 1:25 de la tarde, falleció Ab-Intestato su concubina ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, a los 61 años, quien para el momento de su deceso físico, se encontraba residenciada en: Urbanización Las Brisas, Manzana Nº 22, número 493, Casa Virgen de Coromoto, de la Ciudad Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Parroquia Aguas Calientes, tal como se evidencia en Acta de Defunción, emanado de la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 19 de Abril de 2025; e igualmente señala que para el momento de su muerte, se encontraba en Unión Estable de Hecho, con quien tal carácter suscribe la presente solicitud GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, desde la fecha 15 de Mayo de 1998 y debidamente formalizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre 2022 y deja dos (02) hijos los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ y ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ; es por lo que solicita se le declare junto a sus cohederos antes señalados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos de la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.794.



Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que existen contradicciones entre el escrito de solicitud y los documentos probatorios aportados por la parte solicitante tales como: 1) Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.903.784 y ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ; que corren inserta a los folios veintitrés (23) al folio veintiséis (26), ambos inclusive, por cuanto al momento de ser presentados ante el Registro Civil respectivo, dicha actas rezan textualmente de la siguiente manera:

“Quien suscribe la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Certifica la Exactitud dela Partida de Nacimiento Número 502 Folio 252 año 1985. Carlos Rafael Merlo Olivero. Prefecto del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hago constar que hoy día, Tres del Mes de Junio del Ano de Mil Novecientos Ochenta y Cinco. Le ha sido presentado en este Despacho un niño por LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.378, de veintiún años de edad, casado, chofer y domiciliado en la Calle Campos Elías número nueve del Barrio San José de este Distrito y manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Servicio de Maternidad del Hospital Central del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el día Treinta del Mes de Marzo del Ano de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, a la una hora y treinta y tres minutos de la tarde y tiene por nombre JOSE LUIS, que es su hijo y de su cónyuge TIBISAY MARIA PEREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.794, de veintiún años de edad, casada, secretaria y domiciliada en la Calle Campos Elías número nueve del Barrio San José de este Distrito.”

“Quien suscribe Abogado. ELBIS COROMOTOGRANADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.152.247, Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en Resolución Nro. 024-01-2014 de fecha 23-01-2014, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1530, de fecha 24-01-2014. Certifica que el acta que a continuación se trascribe es copia fiel y exacta de su original que corre bajo el Acta de Nacimiento Numero Ciento Cuarenta y Cinco Folio Setenta y Tres Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve que Textualmente dice así: Elías Peraza Lugo Prefecto del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, hace constar que hoy Veinte de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, se presentó ante este Despacho la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ DE RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad numero V-7.255.794, de veinticuatro años de edad, casada de profesión secretaria domiciliada en este Municipio, y manifestó que el niño cuya presentación hace nació en Maracay Estado Aragua, a las ocho horas treinta y cinco minutos de la mañana el día Trece de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete que lleva por nombre ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, que es su hijo y de su cónyuge LUIS RAFAELRODRIGUEZ YOVERA, portador de la cédula de identidad numero V-4.965.376, de treinta y dos años de edad, casado, de profesión chofer, domiciliado en este Municipio”

Como se puede evidenciar en dichas Actas de Nacimientos antes señaladas, en la primera presentación folio veintitrés (23), el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YOVERA, manifiesta que la presentación que hace, que es su hijo y de su cónyuge: TIBISAY MARIA PEREZ DE RODRIGUEZ, claramente se demuestra su estado civil como CASADA y con relación a la segunda acta de nacimiento que riela al folio veintiséis (26) de la presente solicitud la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ DE RODRIGUEZ, personalmente comparece quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.794, es importante resaltar que al momento de presentar a su hijo, manifiesta claramente su estado civil como CASADA. Asimismo en el Acta de defunción de la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.794, dicha declaración aparece como hijos los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.903.784; ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.111.133 y como pareja estable de hecho, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630 e igualmente consta en la presente solicitud Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, emitido por el Registro Civil Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre 2022, suscrita por los ciudadanos TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.794 y GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630.

De lo expuesto se observa, que en las actas de nacimientos esta manifestación del estado civil como CASADA, fue realizada por la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ DE RODRIGUEZ (fallecida) mas no podría existir una UNION ESTABLE DE HECHO, por cuanto nuestra legislación prioriza al matrimonio, a menos que exista una Sentencia de Divorcio definitivamente firme, que declare la disolución del vínculo matrimonial. En efecto, aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende existen discrepancia entre las actas de nacimientos, Acta de Defunción y Acta de Unión Estable de hecho, evidenciándose las contradicciones en las mismas, en consecuencia, no puede ser declarado HEREDERO UNIVERSAL al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630 (Concubino) cuando la persona fallecida (de cujus) estaba CASADA; tal como lo manifestó en las actas de nacimiento de los hijos arriba señalados, por lo que existiendo un matrimonio válido, crea derechos sucesorios para el cónyuge y no para el concubino. Aunado a ello la parte solicitante al momento de Instarlo a consignar Sentencia de Divorcio, el mismo no dio cumplimento a dicho auto, a los fines de demostrar lo contrario, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.

Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente solicitud, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte solicitante es incongruente, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con los recaudos consignados en la presente solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.855.630, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos e hijos legítimos de su concubina fallecida, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.903.784 y ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.111.133, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-

Scta.-




YF/MNMS.-
Exp Nro. 8590.-