TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 05 de junio del 2025.-
215° y 166°
SOLICITANTE: DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-18.877.692, contra: YOAN ALFONSO MASDIAZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.588.575
ABOGADAS APODERADAS: LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ Y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.372 y 151.385, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8582.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-04-2025, bajo el número 057, con ocasión a solicitud presentada por las ciudadana abogadas: LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ Y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.372 y 151.385, respectivamente, actuando en representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana: DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.877.692. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace referencia al Desafecto.
En fecha Once (11) de abril del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Veintitrés (23) de abril del Dos Mil Veinticinco (2025). El Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia telemática para otorgamiento de poder.
En fecha Veinticinco (25) de abril del Dos Mil Veinticinco (2025) se celebra audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta por la parte accionante ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, a las abogadas LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ Y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, plenamente identificadas en autos.
En fecha Dos (02) de mayo del Dos Mil Veinticinco (2025) se admite la presente solicitud, se ordena la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano: YOAN ALFONSO MASDIAZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 84.588.575, al número telefónico+34-636665922 y se ordena la notificación al Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal deja constancia de haber realizado la citación del Ciudadano: YOAN ALFONSO MASDIAZ, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.588.575, a través de los medios telemáticos, siendo la misma efectiva.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil temporal de este tribunal consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía nº 18º del Ministerio Publico en materia de Familia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025) se recibe Opinión Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan las solicitantes abogadas: LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ Y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.372 y 151.385, respectivamente, en su escrito libelar que su representada ciudadana DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano YOAN ALFONSO MASDIAZ, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°223, Tomo I, correspondiente al año (2.018), que acompaño dicho escrito.
Alegan las solicitantes antes identificadas, que de esa unión matrimonial NO se procrearon hijos.
Alegan igualmente que NO se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urb. Brisas del Lago, etapa I, casa n° 159, calle Castaño, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Que por todas esas razones antes expuestas solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace referencia al Desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por las ciudadana: DIULIS MERCEDES BRACHO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-18.877.692, mediante apoderadas judiciales abogadas: LYACELIS DEL CARMEN ACEVEDO DE DIAZ Y LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.372 y 151.385, actuando en nombre y en calidad de Apoderadas; contra el ciudadano: YOAN ALFONSO MASDIAZ, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.588.575, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Veintiuno(21) de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), acta N° 223, Tomo N° I, año 2018, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
No hay bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Cinco (05) días del mes de junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia. La Scta. -
Exp 8582
YF/MM/FS*
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