TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 05 de JUNIO del 2025.-
215° y 166°
SOLICITANTE: YUSMARY YULIMAR PARRA LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.076.903, contra: JOSE DARIO PULIDO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.178.247.
ABOGADA: ELIZABETH ANDREINA ARAUJO PEREIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.076.
MOTIVO:
DIVORCIO – DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8580.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 07-04-2025, bajo el número 052-2025, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: YUSMARY YULIMAR PARRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.076.903, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH ANDREINA ARAUJO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.076, contra el ciudadano: JOSE DARIO PULIDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.178.247. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada en el Libro respectivo a la presente solicitud.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), se insta a la parte solicitante a indicar fecha exacta de separación de hecho e igualmente a consignar copias certificadas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, así como también copias de las cedulas de identidad de los mismos.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), comparece la ciudadana: YUSMARY YULIMAR PARRA LEAL, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH ANDREINA ARAUJO PEREIRA ya anteriormente identificadas, consignando diligencia donde aclara la fecha exacta de separación, así como también consigna las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas con sus respectivas copias de cedulas de identidad.
En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se admite la presente solicitud, y se ordena la citación del ciudadano: JOSE DARIO PULIDO VIVAS ya identificado, a través de los medios telemáticos. Igualmente se libra boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal deja constancia que se practicó la citación del ciudadano: JOSE DARIO PULIDO VIVAS, a través de los medios telemáticos siendo efectiva la misma.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalía N° 18 del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana YUSMARY YULIMAR PARRA LEAL, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE DARIO PULIDO VIVAS, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 264, Folio 264 y Vto., Año 1.999, que acompaña dicho escrito.
Alega igualmente, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Siguiente dirección: Calle Miranda, Casa nro. 23, Sector Diego Ibarra, Yagua, Estado Carabobo.
Alega que de su unión Matrimonial, procrearon Dos (02) hijas, los cuales tienen por nombres: DARIANNYS YULIMAR PULIDO PARRA y DARLYS YULIETH PULIDO PARRA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-28.093.751 y V-30.778.033 respectivamente.
De igual manera alega que si existen bienes en común que serán liquidados en su oportunidad.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE DARIO PULIDO VIVAS, ya identificado, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
III
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales vinculados conforme a lo previsto con criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana YUSMARY YULIMAR PARRA LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.076.903, contra el ciudadano JOSE DARIO PULIDO VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.178.247. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara Estado Carabobo.
Si hay bienes que liquidar de la comunidad conyugal, según lo manifestado por la parte que liquidaran en su oportunidad.
La Fiscal que conoció el caso nada objeta.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y siendo las Dos y Dieciocho (02:18 p.m.) de la tarde se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 8580.-
YF/MM/Fys.-
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