REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 30 de Junio de 2.025
215º y 166º

DEMANDANTE:





ABG. ASISTENTE: MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE PORRA Y JOSE ANTONIO PORRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.578.578 y V-9.687.685, respectivamente

LIVIA YUMAIRA NAVAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.108

DEMANDADO:

PABLO PULIDO Y LAURA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.257.163 y V-6.429.695, respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE NRO: 3605.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2024, signada con el número 100-2025, con ocasión a demanda presentada por los MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE PORRA Y JOSE ANTONIO PORRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.578.578 y V-9.687.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIVIA YUMAIRA NAVAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.108, contra los ciudadanos PABLO PULIDO Y LAURA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.257.163 y V-6.429.695, respectivamente.
En fecha 06 de Junio de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3605.
En fecha 11 de Junio de 2025, este Tribunal dictó un auto donde INSTÓ, a la parte accionante a consignar documento Traslativo de Propiedad de los ciudadanos PABLO PULIDO Y LAURA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.257.163 y V-6.429.695, respectivamente y Ficha Catastral.
En fecha 25 de Junio de 2025, comparece mediante diligencia el ciudadano JOSE ANTONIO PORRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.685, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIVIA YUMAIRA NAVAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.108, a los fines de consignar documento traslativo de propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, en copia simple; recibo de ingreso de Caja en original y certificado de empadronamiento, en original de los ciudadanos PABLO JOSE PULIDO ESCALONA y LAURA IRENE ZAMBRANO MOROS.
Alega la parte demandante que en fecha 15 de Febrero de 2024, suscribieron un documento de compra-venta privada el cual anexa en original, marcado con la letra “B”, con los ciudadanos PABLO PULIDO Y LAURA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.257.163 y V-6.429.695, respectivamente, cuya copia simple anexa marcada con la letra “C”, en dicho documento los mencionados ciudadanos les dieron en venta, unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en la Calle Libertad, signada con el número 66, Sector Libertador, Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavada dentro de los siguientes linderos NORTE: en 10,52MTS con inmueble de la FUNDACIÓN ESPERANZA DE VIDA. SUR: en 12,08 Mts, con CALLE LIBERTAD. ESTE: en 21,34 Mts con Inmueble de GILBERTO PEREIRA y OESTE: en 20,76 Mts con Inmueble de GREGORU PULIDO y está construido en un lote de Terreno Municipal de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (237,12 MTS) Código Catastral N° 08-03-02-U01-17-14-13-N00-00, dicha venta fue pactada por un valor de NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 92.000,00). De igual manera solicita se cite a los ciudadanos PABLO PULIDO Y LAURA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.257.163 y V-6.429.695, respectivamente, a los fines de que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento Privado suscrito entre ambas partes en fecha 15 de febrero de 2024. Asimismo fundamenta su derecho que le asiste en los artículos 1.354, 1.363, 1.364 de Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora consigna en fecha 25 de Junio de 2025, documento mediante el cual el abogado PABLO ANTONIO MELENDEZ, Inpreabogado N° 86.259, en su carácter de apoderado del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) en copia simple, sin firmas, sellos y sin la debida protocolización ante el Registro correspondiente, en cuyo documento se deja constancia del Crédito asignado por el Programa de SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), con la Clave N° 23605, de fecha 28 de Septiembre de 1992, concedido sin intereses al ciudadano PABLO JOSE PULIDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.163, que corre inserto al folio trece (13) y Vto; es importante resaltar que no consta en el expediente documento alguno traslativo de propiedad del inmueble objeto de la demanda; pudiéndose evidenciar que no cumple con lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2025, por lo que no cumple con lo que establece el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la demanda es INADMISIBLE y así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NAVAS DE PORRA Y JOSE ANTONIO PORRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.578.578 y V-9.687.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIVIA YUMAIRA NAVAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.108; contra PABLO JOSÉ PULIDO ESCALONA Y LAURA IRENE ZAMBRANO DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.257.163 y V-6.429.695, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.- Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3605.-