REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Guacara, 25 de Junio de 2.025
215º y 166º

SOLICITANTE:







CAUSANTE: GRACIELA ISAAC PORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-3.583.756, actuando con el carácter de heredera del "de cujus" ciudadano CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad V-383.452, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA MARIA PEREZ DE SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.487

CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-383.452

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

SOLICITUD: 8599.-

I
Se recibe la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2025, signada con el número 125-2025, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana GRACIELA ISAAC PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.756, actuando con el carácter de heredera del ciudadano CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-383.452, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA MARIA PEREZ DE SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.487

En fecha 18 de Junio de 2025, se le da entrada a la solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 8599.

II
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de esta solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante que en fecha 18 del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018), falleció su padre el ciudadano CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad V-383.452, según se desprende del Acta de Defunción número uno (0001) que anexa marcado con la letra “A”, y que fue asentada en fecha posterior a su fallecimiento el día quince (15) del mes de Enero del Año Dos Mil Veinte (2020) en los Libros de Registro Civil de Defunción que se llevan por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De igual manera señala que en el texto de la mencionada acta contiene toda la información referente a la identificación del difunto, causas de su fallecimiento, lugar de fallecimiento, identificación de la cónyuge y de sus cinco (05) hijos. En este último aspecto, referente a los hijos, es donde hace énfasis, que cuando se mencionan a los hijos del fallecido se encontraron con el hijo de nombre LUIS FERNANDO ISAAC PORTE y con la hija de nombre MIRIAN TERESA ISAAC PORTE. Ahora bien, es el caso que desde el fallecimiento de su padre CANDELARIO ISAAC, hasta la presente fecha, se le ha imposibilitado cumplir con el proceso de presentar la declaración sucesoral, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que le ha sido muy difícil encontrar los documentos de identificación, es decir, las actas de nacimientos y cédulas de los ciudadanos antes indicados. De igual manera señala que después de haber realizado la búsqueda por ante todas las oficinas del Registro Civil en el Estado Carabobo, sin haber obtenido una respuesta positiva, acudió a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde hizo formal solicitud de los Datos Filiatorios de LUIS FERNANDO ISAAC PORTE, que anexa marcado con la letra “B” y MIRIAN TERESA ISAAC PORTE, que anexa marcado con la letra “C”, ya que este documento puede suplir la inexistencia del acta de nacimiento de una persona, sin embargo al acudir a la Oficina de Registro, fue negativo, ya que los libros (tomos) correspondiente a esos registros, ya no existen, ni siquiera en el Registro Principal..
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita ordene la Rectificación del Acta de Defunción número uno (0001) y se agregue la correspondiente nota marginal y que se lea en el renglón 20: Deja tres (03) hijos que tienen por nombre Graciela Isaac Porte, titular de la cédula de identidad número V-3.583.756; Francisco Javier Isaac Porte, titular de la cédula de identidad número V-5.388.253 y Julio Cesar Isaac Porte, titular de la cédula de identidad número V-7.114.157, respectivamente y se sirva oficiar al Registro para que estampe la nota marginal.

A los fines de pronunciarse esta Juzgadora, en relación a la admisibilidad de la misma, observa, que la parte solicitante ciudadana GRACIELA ISAAC PORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.756, solicita se rectifique el Acta de Defunción de su padre el "de cujus" CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad numero V-383.452, excluyendo de dicha Acta, a los ciudadanos LUIS FERNANDO ISAAC PORTE Y MIRIAN TERESA ISAAC PORTE.

Ahora bien, del examen de la solicitud presentada, se puede evidenciar que la pretensión deducida consiste en que, se excluyan del acta de defunción del "de cujus" ciudadano CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad numero V-383.452, a los ciudadanos: LUIS FERNANDO ISAAC PORTE Y MIRIAN TERESA ISAAC PORTE, donde esta sentenciadora observa que tal exclusiones son propias de las acciones de impugnación de la filiación y no de las acciones merodeclarativas de rectificación de las actas del registro civil.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 16, lo siguiente:

Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. “
El artículo 16 in fine, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto a este tipo de pretensiones, el Profesor Aristides Rengel Rombertg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala: La pretensión de mera declaración o declarativa o declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

De igual manera es importante señalar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Exp. 00-374-05/12/2022: Estableció que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si o se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero consideran previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

En este sentido de lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una vía distinta; por lo que la presente solicitud d rectificación de acta de defunción debe ser considerada inadmisible. Y ASI SE DECIDE

III
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana GRACIELA ISAAC PORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-3.583.756, actuando con el carácter de heredera del "de cujus" ciudadano CANDELARIO ISAAC, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad V-383.452, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA MARIA PEREZ DE SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.487. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de



Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:00pm) de la tarde.-

Scta.-




YF/MNMS.-
Exp Nro. 8599.-