REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 23 de Junio de 2025.-
215° y 166°

DEMANDANTE:

ESPERANZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.916.186

ABOGADA ASISTENTE: YANNERI MARIA TORREALBA., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.209

DEMANDADOS:
ALEJANDRA MAXDONIA LEON CLEMENTE, JHONATAN JESUS LEON CLEMENTE, MAIKEL BLEI LEON CLEMENTE Y GEUD ANDREINA LEON CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.340.777, V-18.852.508, V-18.852.537 y V-25.527.678, respectivamente

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3608.-

I
NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribución 118-2025, en fecha 18 de Junio de 2025, con ocasión a la Demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.916.186, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANNERI MARIA TORREALBA., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.209, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA MAXDONIA LEON CLEMENTE, JHONATAN JESUS LEON CLEMENTE, MAIKEL BLEI LEON CLEMENTE Y GEUD ANDREINA LEON CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.340.777, V-18.852.508, V-18.852.537 y V-25.527.678, respectivamente. Se le da entrada en fecha 18 de Junio de 2025, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3608. El Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“Que en fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025), suscribí documento privado de venta, de unas bienhechurías, construida en Terreno Propiedad del Municipio Diego Ibarra, ubicada en el Sector Vista Alegre, Calle Mérida cruce con Calle Colombia, Casa N° 77, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, según evidencia de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, del Expediente 2023/0634, Número de Planilla 2300028814, con Registro Sucesoral N° J-503908009, de fecha tres (03) de mayo 2024, herederos de la sucesión EDITA CLEMENTE, cuyas linderos son: NORTE: Con casa de Evaristo Garaban; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Con Calle Mérida que es su frente; OESTE: Con Casa de José Méndez. Las bienhechurías en mención tiene un Área de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (254,55Mts2). Dichas bienhechurías posee las siguientes características: Un (01) Local Comercial o Salón de Quince metros (15Mts), de largo por cinco (5Mts) de ancho, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) porche, tres (03) santa maría, estructura de paredes y columna de concreto, dos (02) puertas de hierro, doce (12) ventanas basculante con protector de hierro, un (01) tanque o pozo subterráneo de 40 mililitros, posee servicios de electricidad, agua potable, internet. Está construida a base de paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, cercada en su totalidad con paredes perimetrales; tal como consta en documento en original que acompaño marcado con la letra “ A”. De igual manera Fundamenta su pretensión de conformidad con en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para que los ciudadanos ALEJANDRA MAXDONIA LEON CLEMENTE, JHONATAN JESUS LEON CLEMENTE, MAIKEL BLEI LEON CLEMENTE Y GEUD ANDREINA LEON CLEMENTE, antes identificados, RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA”.

II
Observa este Tribunal que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, señala que el precio de la venta realizada fue por la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000,00$), es el caso que para el momento de su presentación, era equivalente a seiscientos ochenta y tres mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 683.580,00), ahora bien el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la demanda (11/06/2025), es la cantidad de ciento trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.113,93) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de trescientos cuarenta y un mil setecientos noventa bolívares (Bs. 341.790,00), siendo el monto de la cuantía que corresponde a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 683.580,00) lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal.

En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En el presente caso, se observa que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00) siendo este un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisito necesario para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana ESPERANZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.916.186, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YANNERI MARIA TORREALBA., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.209; en contra de los ciudadanos ALEJANDRA MAXDONIA LEON CLEMENTE, JHONATAN JESUS LEON CLEMENTE, MAIKEL BLEI LEON CLEMENTE Y GEUD ANDREINA LEON CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.340.777, V-18.852.508, V-18.852.537 y V-25.527.678, respectivamente. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:00pm) minutos de la tarde.-

Scta.-




YF/MNMS.-
Exp Nro. 3608.-